Regulation (EC) No 336/2006 of the European Parliament and of the Council of 15 February 2006 on the implementation of the International Safety Management Code within the Community and repealing Council Regulation (EC) No 3051/95 (Text with EEA relevance)

Coming into Force24 March 2006,24 March 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R0336
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/336/oj
Published date04 March 2006
Date15 February 2006
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 64, 04 marzo 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 64, 04 de marzo de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 64, 04 mars 2006
L_2006064ES.01000101.xml
4.3.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 64/1

REGLAMENTO (CE) N o 336/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2006

sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (en lo sucesivo denominado «el Código IGS») fue aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) en 1993. Este Código adquirió gradualmente carácter obligatorio para la mayor parte de los buques que navegan en viajes internacionales con la aprobación, en mayo de 1994, del capítulo IX, «Gestión de la seguridad operacional de los buques», del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974.
(2) El Código IGS fue enmendado por la OMI mediante la Resolución MSC.104(73), aprobada el 5 de diciembre de 2000.
(3) Mediante la Resolución A 788(19) de la OMI, el 23 de noviembre de 1995 se aprobaron las Directrices para la implantación del Código IGS por las Administraciones. Estas Directrices fueron enmendadas mediante la Resolución A.913(22), aprobada el 29 de noviembre de 2001.
(4) El Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (3), hizo obligatorio el Código IGS en la Comunidad, con efecto a partir del 1 de julio de 1996, para todos los buques de pasaje de carga rodada con origen o destino en puertos de los Estados miembros, en viajes nacionales o internacionales y con independencia de su pabellón. Éste fue un primer paso para asegurar una aplicación uniforme y coherente del Código IGS en todos los Estados miembros.
(5) Con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del Convenio SOLAS, el 1 de julio de 1998 el Código IGS adquirió carácter obligatorio para las compañías que explotan buques de pasaje, incluidas naves de pasaje de gran velocidad, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, en viajes internacionales.
(6) El 1 de julio de 2002, el Código IGS se hizo obligatorio para las compañías que explotan otros buques de carga y unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas en viajes internacionales.
(7) La seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente pueden mejorarse de manera efectiva mediante una aplicación rigurosa y obligatoria del Código IGS.
(8) Es conveniente que se aplique directamente el Código IGS a los buques abanderados en un Estado miembro así como a los buques que, con independencia de su pabellón, realicen exclusivamente viajes nacionales o servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros.
(9) La adopción de un nuevo Reglamento directamente aplicable debe garantizar la aplicación del Código IGS, conviniéndose que corresponde a los Estados miembros decidir si aplican el Código a los buques que, con independencia de su pabellón, operen exclusivamente en zonas portuarias.
(10) Debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CE) no 3051/95.
(11) Si un Estado miembro considera difícil en la práctica que las compañías cumplan disposiciones específicas de la parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales en ese Estado miembro, tiene potestad para hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código y establecer, respecto de estos buques y compañías, unos procedimientos de certificación y verificación distintos.
(12) Es preciso tener en cuenta la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto (4).
(13) Asimismo, es necesario tener en cuenta la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (5), en la definición de las organizaciones reconocidas a efectos del presente Reglamento, y la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (6), en el establecimiento del ámbito de aplicación del presente Reglamento en relación con los buques de pasaje que realizan viajes nacionales.
(14) Las medidas necesarias para modificar el anexo II deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(15) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

La finalidad del presente Reglamento es mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques a que se refiere el artículo 3, apartado 1, velando por que las compañías que los exploten cumplan el Código IGS, mediante:

a) el establecimiento, la aplicación y el mantenimiento adecuado, por parte de las compañías, de sistemas de gestión de la seguridad, tanto a bordo de los buques como en tierra, y
b) el control de tales sistemas por las administraciones del Estado de abanderamiento y del Estado del puerto.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «Código IGS»: el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, aprobado por la Asamblea de la OMI en su Resolución A.741(18) de 4 de noviembre de 1993, enmendada por la Resolución MSC.104(73) de 5 de diciembre de 2000 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, y que figura, en su versión actualizada, como anexo I del presente Reglamento;
2) «organización reconocida»: un organismo reconocido de conformidad con la Directiva 94/57/CE;
3) «compañía»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código IGS;
4) «buque de pasaje»: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que transporta más de doce pasajeros, o un sumergible de pasaje;
5) «pasajero»: toda persona que no sea:
a) el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y
b) un niño menor de un año;
6) «nave de gran velocidad»: la nave de gran velocidad definida en la Regla X-1/2 del Convenio SOLAS, en su versión actualizada. Para las naves de pasaje de gran velocidad se aplicarán las limitaciones indicadas en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/18/CE;
7) «buque de carga»: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que no es buque de pasaje;
8) «viaje internacional»: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro o cualquier otro Estado a un puerto situado fuera del mismo, o viceversa;
9) «viaje nacional»: todo viaje en zona marítima desde un puerto de un Estado miembro al mismo puerto o a otro puerto situado en el mismo Estado miembro;
10) «transporte marítimo regular»: una serie de travesías efectuadas por embarcaciones entre dos o más puntos, ya sea:
a) ajustándose a unos horarios públicos, o
b) con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible;
11) «transbordador de pasaje de carga rodada»: un buque marítimo de pasaje conforme a la definición del capítulo II-1 del Convenio SOLAS en su versión actualizada;
12) «sumergible de pasaje»: una embarcación móvil de transporte de pasajeros que funciona principalmente bajo el agua y depende de asistencia en la superficie, como un buque de superficie o instalaciones con base terrestre, destinada a operaciones de vigilancia y a una o varias de las siguientes operaciones:
a) recarga del suministro de energía;
b) recarga de aire a alta presión;
c) recarga de material de subsistencia;
13) «unidad móvil
...

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