Regulation (EU) 2018/973 of the European Parliament and of the Council of 4 July 2018 establishing a multiannual plan for demersal stocks in the North Sea and the fisheries exploiting those stocks, specifying details of the implementation of the landing obligation in the North Sea and repealing Council Regulations (EC) No 676/2007 and (EC) No 1342/2008

Coming into Force05 August 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32018R0973
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2018/973/oj
Published date16 July 2018
Date04 July 2018
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 179, 16 juillet 2018,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 179, 16 luglio 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 179, 16 de julio de 2018
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16.7.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 179/1

REGLAMENTO (UE) 2018/973 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2018

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte Contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan registrar el rendimiento máximo sostenible (en lo sucesivo, «RMS»).
(2) En la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron, a más tardar en 2020, a regular eficazmente las capturas, a poner fin a la sobrepesca, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas, y a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir un RMS determinado por sus características biológicas.
(3) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental a más tardar en 2020, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(4) Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean sostenibles a largo plazo desde el punto de vista medioambiental, aplicar el criterio de precaución de la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.
(5) A fin de conseguir los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación, según proceda, combinadas entre ellas, como planes plurianuales, medidas técnicas, establecimiento y reparto de las posibilidades de pesca.
(6) Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con esas disposiciones, el plan plurianual que establece el presente Reglamento (en lo sucesivo, «plan») debe contener objetivos, objetivos específicos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas.
(7) Los «mejores dictámenes científicos disponibles» deben entenderse como referidos a los dictámenes científicos a disposición del público respaldados por los datos y métodos científicos más recientes y que han sido elaborados o revisados por un organismo científico independiente reconocido a escala de la Unión o internacional.
(8) La Comisión debe obtener los mejores dictámenes científicos disponibles para las poblaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del plan. Para ello, debe celebrar memorandos de entendimiento con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). El dictamen científico elaborado por el CIEM debe basarse en el plan y debe indicar, en particular, los intervalos FRMS y los puntos de referencia de biomasa, a saber RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en los correspondientes dictámenes sobre las poblaciones y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico a disposición del público, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas elaborados por el CIEM.
(9) Los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 (5) y (CE) n.o 1342/2008 (6) del Consejo establecen las normas para la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Mar del Norte y sus aguas adyacentes. Tanto esas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por consiguiente, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.
(10) Además, dicho plan plurianual debe aplicarse a las poblaciones demersales y a su pesca en el Mar del Norte. Es decir, las especies de peces redondos, peces planos y peces cartilaginosos, así como las cigalas (Nephrops norvegicus) y los camarones boreales (Pandalus borealis), que viven en el fondo o cerca del fondo de la columna de agua.
(11) Algunas poblaciones demersales están siendo explotadas tanto en el Mar del Norte como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con los objetivos específicos y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en el Mar del Norte debe ampliarse a esas zonas situadas fuera del Mar del Norte. Además, en el caso de las poblaciones que están presentes en el Mar del Norte, pero que se explotan principalmente fuera del Mar del Norte, es necesario establecer los objetivos específicos y las salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera del Mar del Norte donde se explotan principalmente esas poblaciones, ampliando el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales de modo que también cubran al Mar del Norte.
(12) El ámbito geográfico del plan debe basarse en la distribución geográfica de las poblaciones indicadas en el último dictamen científico sobre las poblaciones del CIEM. En el futuro podrá ser necesario introducir cambios en la distribución geográfica de las poblaciones establecida en el plan debido a la mejora de la información científica o a la migración de las poblaciones. Por lo tanto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se adapte la distribución geográfica de las poblaciones establecida en el plan si el dictamen científico del CIEM indica un cambio en la distribución geográfica de las correspondientes poblaciones.
(13) Cuando poblaciones de interés común sean también explotadas por terceros países, la Unión debe colaborar con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular su artículo 2, apartado 2, así como con los del presente Reglamento. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todo lo posible por convenir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión.
(14) El objetivo del plan debe ser contribuir al logro de los objetivos de la PPC y, particularmente, a alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones de que se trate, aplicando la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, a promover un nivel de vida justo para las personas que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la pesca de litoral y aspectos socioeconómicos, y a aplicar el enfoque ecosistémico a la gestión pesquera. El plan también debe especificar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión del Mar del Norte en relación con todas las poblaciones de especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(15) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos establecidos en su artículo 2, apartado 2, y que cumplan los objetivos, plazos y márgenes establecidos en los planes plurianuales.
(16) Conviene establecer el objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de la consecución y mantenimiento del RMS como intervalos de valores compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Estos intervalos, basados en los mejores dictámenes científicos disponibles, son necesarios para aportar la flexibilidad a la hora de tener en cuenta la evolución de dichos dictámenes, contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El CIEM debe calcular y facilitar los intervalos FRMS, en particular en su dictamen periódico sobre las capturas. Sobre la base del plan, estos intervalos se calculan de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS, tal y como se recoge en la respuesta del CIEM a la solicitud de la Unión al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la norma recomendada por el CIEM, que indica que cuando la
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