Council Regulation (EU) No 1262/2012 of 20 December 2012 fixing for 2013 and 2014 the fishing opportunities for EU vessels for certain deep-sea fish stocks

Coming into Force01 January 2013,23 December 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R1262
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/1262/oj
Published date22 December 2012
Date20 December 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 356, 22 dicembre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 356, 22 de diciembre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 356, 22 décembre 2012
L_2012356ES.01002201.xml
22.12.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 356/22

REGLAMENTO (UE) No 1262/2012 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2012

que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), exige que las medidas que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras se establezcan teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), así como a la luz de los dictámenes recibidos de cualesquiera comités consultivos regionales.
(3) Incumbe al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y al reparto de posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.
(4) Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, y en función de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular las expresadas en las reuniones con el Comité consultivo para las pesquerías y la acuacultura y las de los comités consultivos regionales correspondientes.
(5) Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, tales como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias (2), y los principios detallados relativos a la gestión establecidos en las directrices internacionales de 2008 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar, según los cuales, en particular, el regulador debe observar mayor cautela cuando la información es dudosa o no es fidedigna o adecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y gestión.
(6) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se capturan de forma insostenible y que para garantizar la sostenibilidad de estas poblaciones, las posibilidades de pesca deben reducirse hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones indique una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice en ninguna zona la pesca dirigida al reloj anaranjado ni a determinadas poblaciones de maruca azul y besugo.
(7) Por lo que respecta a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas, por lo que no debería llevarse a cabo la pesca dirigida a estas especies concretas.
(8) Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas establecidas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (3), se deciden en base bianual. No obstante, se exceptúan, las poblaciones de pejerrey y la pesquería principal de maruca azul para las que las oportunidades de pesca dependen del resultado de las negociaciones anuales con Noruega. Las posibilidades de pesca para estas poblaciones deben ser establecidas por otro reglamento anual correspondiente que fije las oportunidades de pesca.
(9) En aras de la simplificación, los TAC para la maruca azul decididos de manera autónoma por la Unión deben ser regulados en un mismo instrumento jurídico. Por consiguiente, los TAC para la maruca azul en aguas internacionales de las zonas II, III y IV deben ser incluidos, junto con los TAC para esa misma especie en aguas internacionales de la zona XII, en el Reglamento por el que se establecen las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.
(10) De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), las poblaciones que deban quedar sujetas a diversas medidas pertinentes deben ser identificados. Los TAC cautelares deben aplicarse a aquellas poblaciones sobre las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca, concretamente para el año en el que deban fijarse los TAC; de lo contrario, se deben aplicar TAC analíticos. Teniendo en cuenta los dictámenes del CIEM y del CCTEP sobre las poblaciones de aguas profundas, aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca pertinentes deben quedar sujetas a TAC cautelares del presente Reglamento.
(11) Atendiendo a los dictámenes científicos, la distribución biológica de algunas poblaciones de granadero no corresponde necesariamente a las zonas TAC del presente Reglamento. A fin de facilitar una explotación sostenible de estas poblaciones, conviene prever una mayor flexibilidad entre las zonas TAC Vb, VI y VII, por una parte, y las zonas TAC VIII, IX, X, XII y XIV, por otra parte.
(12) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2013. Debido a su urgencia el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de determinadas especies de aguas profundas correspondientes a los buques de la UE en aguas de la UE y en determinadas aguas no pertenecientes a la UE donde se requieren limitaciones de capturas.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «buque de la UE», un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
b) «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado;
c) «total admisible de capturas (TAC)», la cantidad de peces de cada población que puede capturarse y desembarcarse anualmente;
d) «cuota», la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
e) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía ni la jurisdicción de ningún Estado.

2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las áreas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
b) «zonas CPACO» (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental), las áreas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 3

TAC y asignaciones

En el anexo del presente Reglamento se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Artículo 4

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de las posibilidades de pesca

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (7) o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (8);
c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2. Salvo disposición en contrario en el anexo del...

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