2011/486/CFSP: Council Decision 2011/486/CFSP of 1 August 2011 concerning restrictive measures directed against certain individuals, groups, undertakings and entities in view of the situation in Afghanistan

Coming into Force01 August 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011D0486
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2011/486/oj
Published date02 August 2011
Date01 August 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 199, 2 agosto 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 199, 2 de agosto de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 199, 2 août 2011
L_2011199ES.01005701.xml
2.8.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 199/57

DECISIÓN 2011/486/PESC DEL CONSEJO

de 1 de agosto de 2011

relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/402/PESC, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (1).
(2) El 17 de junio de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución («RCSNU») 1988 (2011) en que reconoce que la situación de la seguridad en Afganistán ha evolucionado y algunos miembros de los talibanes se han reconciliado con el Gobierno de Afganistán, han rechazado la ideología terrorista de Al-Qaida y sus seguidores, y apoyan una solución pacífica del conflicto que continúa en Afganistán.
(3) La RCSNU 1988 (2011) también reconoce que, a pesar de la evolución de la situación en Afganistán y los progresos en la reconciliación, la situación sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, y reafirma la necesidad de combatir esa amenaza.
(4) La RCSNU 1988 (2011) impuso asimismo determinadas medidas restrictivas respecto de las personas y entidades designadas antes del 17 de junio de 2011 como talibanes y las demás personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos, como se especifica en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la RCSNU 1267 (1999) y la RCSNU 1333 (2000) a partir del 17 de junio de 2011, así como otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes que constituyan una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 30 de la RCSNU 1988 (2011) (en lo sucesivo, el «Comité de Sanciones»).
(5) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se impondrán las medidas restrictivas prescritas en el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartados 1 y 2, a las personas y entidades designadas antes del 17 de junio de 2011 como talibanes y a las demás personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos, como se especifica en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la RCSNU 1267 (1999) y en la RCSNU 1333 (2000) a partir del 17 de junio de 2011, así como otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes que constituyan una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán que designe el Comité de Sanciones.

2. Las personas, grupos, empresas y entidades afectados se consignan en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir a las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1 el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o mediante buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1.

2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité de Sanciones determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación, incluidos los casos en que esto se relacione directamente con el apoyo a las iniciativas del Gobierno de Afganistán para promover la reconciliación.

4. En caso de que, de conformidad con el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él a personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

Artículo 4

1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control.

2. No se pondrán, directa o indirectamente, a disposición de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el apartado 1, ni se utilizarán en su beneficio, fondos ni otros activos financieros o recursos económicos.

3. Los Estados miembros podrán establecer exenciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos:

a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;
c) destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos congelados y los demás activos financieros o recursos económicos;
d) necesarios para sufragar gastos extraordinarios, previa notificación del Estado miembro afectado al Comité de Sanciones, que deberá aprobar la excepción.

4. Las exenciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán realizarse tras la notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos, activos o recursos y en ausencia de una decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles.

5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios debidos a dichas cuentas; o
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas,

siempre y cuando esos intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 5

El Consejo establecerá la lista recogida en el anexo y la modificará de conformidad con lo que determinen el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

Artículo 6

1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en las listas a una persona, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona, grupo, empresa o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona, grupo, empresa o entidad afectada, junto con los motivos de la inclusión, ya sea directamente, si conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a la persona, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar alegaciones al respecto.

2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas decisivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, grupo, empresa o entidad.

Artículo 7

1. En el anexo se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, grupos, empresas y entidades afectados, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

2. En el anexo se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, necesaria para identificar a las personas, grupos, empresas y entidades afectados. Respecto de las personas, dicha información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y la función o profesión. Respecto de los grupos, empresas y entidades, la información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad. En el anexo constará también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 8

La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, de conformidad con las correspondientes decisiones del Consejo de Seguridad.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.


ANEXO

LISTA DE LAS PERSONAS, GRUPOS, EMPRESAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

A. Personas asociadas con los talibanes

1. Abdul Baqi. Título: a) Maulavi, b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: a) Gobernador de las provincias de Khost y Paktika bajo el régimen talibán; b) Viceministro de Información y Cultura bajo el régimen talibán; c) Departamento Consular, Ministerio de
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