2011/486/CFSP: Council Decision 2011/486/CFSP of 1 August 2011 concerning restrictive measures directed against certain individuals, groups, undertakings and entities in view of the situation in Afghanistan
Coming into Force | 01 August 2011 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32011D0486 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dec/2011/486/oj |
Published date | 02 August 2011 |
Date | 01 August 2011 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 199, 2 agosto 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 199, 2 de agosto de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 199, 2 août 2011 |
2.8.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 199/57 |
DECISIÓN 2011/486/PESC DEL CONSEJO
de 1 de agosto de 2011
relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 27 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/402/PESC, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (1). |
(2) | El 17 de junio de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución («RCSNU») 1988 (2011) en que reconoce que la situación de la seguridad en Afganistán ha evolucionado y algunos miembros de los talibanes se han reconciliado con el Gobierno de Afganistán, han rechazado la ideología terrorista de Al-Qaida y sus seguidores, y apoyan una solución pacífica del conflicto que continúa en Afganistán. |
(3) | La RCSNU 1988 (2011) también reconoce que, a pesar de la evolución de la situación en Afganistán y los progresos en la reconciliación, la situación sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, y reafirma la necesidad de combatir esa amenaza. |
(4) | La RCSNU 1988 (2011) impuso asimismo determinadas medidas restrictivas respecto de las personas y entidades designadas antes del 17 de junio de 2011 como talibanes y las demás personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos, como se especifica en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la RCSNU 1267 (1999) y la RCSNU 1333 (2000) a partir del 17 de junio de 2011, así como otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes que constituyan una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 30 de la RCSNU 1988 (2011) (en lo sucesivo, el «Comité de Sanciones»). |
(5) | Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se impondrán las medidas restrictivas prescritas en el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartados 1 y 2, a las personas y entidades designadas antes del 17 de junio de 2011 como talibanes y a las demás personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos, como se especifica en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la RCSNU 1267 (1999) y en la RCSNU 1333 (2000) a partir del 17 de junio de 2011, así como otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes que constituyan una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán que designe el Comité de Sanciones.
2. Las personas, grupos, empresas y entidades afectados se consignan en el anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir a las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1 el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o mediante buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité de Sanciones determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación, incluidos los casos en que esto se relacione directamente con el apoyo a las iniciativas del Gobierno de Afganistán para promover la reconciliación.
4. En caso de que, de conformidad con el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él a personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.
Artículo 4
1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control.
2. No se pondrán, directa o indirectamente, a disposición de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el apartado 1, ni se utilizarán en su beneficio, fondos ni otros activos financieros o recursos económicos.
3. Los Estados miembros podrán establecer exenciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos:
a) | necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) | destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; |
c) | destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos congelados y los demás activos financieros o recursos económicos; |
d) | necesarios para sufragar gastos extraordinarios, previa notificación del Estado miembro afectado al Comité de Sanciones, que deberá aprobar la excepción. |
4. Las exenciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán realizarse tras la notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos, activos o recursos y en ausencia de una decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles.
5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:
a) | intereses u otros beneficios debidos a dichas cuentas; o |
b) | pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas, |
siempre y cuando esos intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5
El Consejo establecerá la lista recogida en el anexo y la modificará de conformidad con lo que determinen el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
Artículo 6
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en las listas a una persona, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona, grupo, empresa o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona, grupo, empresa o entidad afectada, junto con los motivos de la inclusión, ya sea directamente, si conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a la persona, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas decisivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, grupo, empresa o entidad.
Artículo 7
1. En el anexo se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, grupos, empresas y entidades afectados, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
2. En el anexo se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, necesaria para identificar a las personas, grupos, empresas y entidades afectados. Respecto de las personas, dicha información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y la función o profesión. Respecto de los grupos, empresas y entidades, la información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad. En el anexo constará también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 8
La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, de conformidad con las correspondientes decisiones del Consejo de Seguridad.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.
ANEXO
LISTA DE LAS PERSONAS, GRUPOS, EMPRESAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
A. Personas asociadas con los talibanes
1. | Abdul Baqi. Título: a) Maulavi, b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: a) Gobernador de las provincias de Khost y Paktika bajo el régimen talibán; b) Viceministro de Información y Cultura bajo el régimen talibán; c) Departamento Consular, Ministerio de |
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