Council Regulation (EU) No 1370/2013 of 16 December 2013 determining measures on fixing certain aids and refunds related to the common organisation of the markets in agricultural products

Coming into Force20 December 2013,01 January 2014
End of Effective Date31 December 9999,30 September 2017
Celex Number32013R1370
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/1370/oj
Published date20 December 2013
Date16 December 2013
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 346, 20 de diciembre de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 346, 20 dicembre 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 346, 20 décembre 2013
L_2013346ES.01001201.xml
20.12.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 346/12

REGLAMENTO (UE) No 1370/2013 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común («la PAC») después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1234/2007 (1). En el contexto del marco reglamentario reformado, deben tomarse medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas.
(2) Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia establecidos en Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), por una parte, y los precios de intervención, por otra, y definir estos últimos. Solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de precios establecidas de antemano.
(3) Debe establecerse el nivel del precio de intervención pública en el que se realizan las compras a precio fijo o mediante licitación, incluidos los casos en los que puede ser necesario ajustar los precios de intervención pública. Del mismo modo, deben adoptarse medidas sobre las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras a precio fijo. En ambos casos, tanto los precios como las limitaciones cuantitativas deben reflejar las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores.
(4) El Reglamento (UE) no 1308/2013 contempla la concesión de ayuda al almacenamiento privado como una medida de intervención en el mercado, pero es necesario establecer medidas para determinar los importes de la ayuda. A la vista de las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores, conviene establecer que la fijación de los importes de ayuda se realice por anticipado o mediante licitación, y que se tomen en consideración determinados elementos cuando la ayuda se fije por anticipado.
(5) Para garantizar una buena gestión presupuestaria del plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, procede establecer un límite fijo de ayuda de la Unión y porcentajes máximos de cofinanciación. A fin de que todos los Estados miembros puedan adoptar un plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas rentable, debe especificarse un importe mínimo de ayuda de la Unión.
(6) Con objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de la ayuda para el suministro de leche y productos lácteos a los niños de centros escolares y propiciar la flexibilidad de la gestión del régimen, debe determinarse una cantidad máxima de leche que podría optar a la ayuda, así como el importe de la ayuda que aportará la UE.
(7) De conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013, a finales de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 caducarán varias medidas de este sector, una vez quede suprimido el sistema de cuotas.
(8) Deben establecerse en el presente Reglamento medidas para la fijación del canon de producción aplicable a las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que está previsto en el sector del azúcar, conforme a la prórroga del sistema de cuotas hasta el 30 de septiembre de 2017.
(9) Con objeto de garantizar la eficiencia del sistema de restituciones por producción para determinados productos del sector del azúcar, deben determinarse las condiciones pertinentes para fijar el importe de la restitución por producción.
(10) Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de una calidad tipo —que ha de determinarse—, para garantizar a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de la Unión un nivel de vida equitativo.
(11) A fin de evitar el riesgo que supone para el mercado del azúcar la acumulación de cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina para las que no se cumplen las condiciones aplicables, procede establecer una tasa por excedentes.
(12) En el Reglamento (UE) no 1308/2013 se ha establecido un mecanismo para garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar a los mercados de la Unión, que permita a la Comisión tomar medidas adecuadas al efecto. Dado que los instrumentos de gestión de mercado con los que se pondrá en práctica dicho mecanismo consisten en ajustes temporales de los derechos de importación pagaderos por el azúcar sin refinar de importación, así como en la aplicación temporal de una tasa por excedentes al margen de las cuotas que se ponga a la venta en el mercado interior a fin de ajustar el suministro a la demanda, debe incluirse en el presente Reglamento una disposición específica que permita a la Comisión aplicar dicho derecho y fijar el importe del mismo.
(13) Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de restituciones por exportación, deben determinarse las medidas pertinentes para fijar el importe de las restituciones. Además, en los sectores de los cereales y el arroz, deben establecerse medidas pertinentes para fijar los importes correctores y disponer el ajuste del importe de la restitución en consonancia con los cambios que pueda experimentar el nivel del precio de intervención.
(14) Con objeto de garantizar la eficiencia de la gestión diaria de la PAC, las medidas relativas a la fijación de las ayudas, restituciones y precios recogidas en el presente Reglamento deben circunscribirse a unas condiciones genéricas que permitan determinar unos importes concretos en función de las circunstancias específicas de cada caso. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para fijar tales importes. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse con la asistencia del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas y de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, a fin de que pueda reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión debe estar facultada para fijar nuevos niveles de restituciones y, en los sectores de los cereales y el arroz, para adaptar el importe corrector sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

En el presente Reglamento se establecen medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, en relación con la organización común de mercados agrícolas única prevista en el Reglamento (UE) no 1308/2013.

Artículo 2

Precios de intervención pública

1. El nivel del precio de intervención pública:

a) del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual al umbral de referencia correspondiente establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el umbral de referencia correspondiente en el caso de las compras mediante licitación;
b) de la mantequilla será igual al 90 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1308/2013 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % de ese umbral de referencia en el caso de las compras mediante licitación;
c) de la carne de vacuno no podrá superar el nivel mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2. Los precios de intervención pública del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara a los que se refiere el apartado 1 se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los aumentos o disminuciones del precio de intervención pública de los productos enumerados en el apartado 2 del presente artículo en las condiciones estipuladas en el mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 3

Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables

1. Para el régimen de intervención pública que se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013, las compras se realizarán al precio fijo mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, y no superarán las siguientes limitaciones cuantitativas...

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