Council Directive 66/402/EEC of 14 June 1966 on the marketing of cereal seed

Coming into Force15 June 1966
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31966L0402
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1966/402/oj
Published date11 July 1966
Date14 June 1966
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, P 125, 11 juillet 1966
EUR-Lex - 31966L0402 - ES 31966L0402

Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales

Diario Oficial n° 125 de 11/07/1966 p. 2309 - 2319
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0125
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0143
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0185
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0185
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0142
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0142


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercializacion de las semillas de cereales

( 66/402/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion de cereales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ,

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de cereales dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas ; que a tal fin , determinados Estados miembros han limitado , desde hace algun tiempo , la comercializacion de semillas de cereales a las de alta calidad ; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de anos y que han dado como resultado la obtencion de variedades de cereales suficientemente estables y homogéneos cuyas caracteristicas permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas ;

Considerando que se conseguira una mayor productividad en materia de cultivo de cereales dentro de la Comunidad mediante la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la eleccion de las variedades admitidas a comercializacion ;

Considerando , no obstante , que una limitacion de la comercializacion a determinadas variedades unicamente esta justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el agricultor de que obtendra efectivamente semillas de dichas variedades ;

Considerando que , a tal fin , determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion con objeto de garantizar , mediante un control oficial , la identidad y la pureza de las variedades ;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional ; que la Organizacion de las Naciones Unidas para la Alimentacion y la Agricultura ha recomendado unas normas minimas para la certificacion de semillas de maiz en los paises europeos y mediterraneos ; que ademas , la Organizacion de Cooperacion y Desarrollo Economico ha establecido un sistema de certificacion varietal de las semillas de plantas forrajeras , destinadas al comercio internacional ;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificacion unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicacion de los citados sistemas ;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercializacion en los mercados nacionales ;

Considerando que , como norma general , las semillas de cereales unicamente deben ser comercializables si , con arreglo a las normas de certificacion , han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas ; que la eleccion de los términos técnicos " semillas de base " y " semillas certificadas " se basa en la terminologia internacional ya existente ;

Considerando que es conveniente que las semillas de cereales no comercializadas se excluyan del ambito de aplicacion de las normas comunitarias , dada su escasa importancia economica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales ;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises ;

Considerando que para mejorar , ademas del valor genético , la calidad externa de las semillas de cereales en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza especifica y al estado sanitario ;

Considerando que , para garantizar la identidad de las semillas , deben establecerse normas comunitarias relativas al envase , a la toma de muestras , al cierre y al marcado ; que , a tal fin , las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial asi como para la informacion del agricultor y poner de manifiesto el caracter comunitario de la certificacion ;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad , para utilizaciones especiales , de mezclar semillas de cereales de varias especies ; que , para tener en cuenta dichas necesidades , los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones ;

Considerando que para garantizar , durante la comercializacion , la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones unicamente deben someterse , sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado , a restricciones de comercializacion previstas por las normas comunitarias , ademas de los casos en que las normas comunitarias prevean tolerancias para los organismos nocivos ;

Considerando que en una primera etapa , hasta el establecimiento de un catalogo comun de variedades , es conveniente que dichas restricciones comprendan , en particular , el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de semillas a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilizacion para su territorio ;

Considerando que resulta necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en un pais distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , ademas , que es conveniente prever que las semillas de cereales recolectadas en terceros paises unicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantias que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias ;

Considerando que , para los periodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorias encuentre dificultades , es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos ;

Considerando que , con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificacion de los distintos Estados miembros , y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros paises , es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparacion comunitarias , que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorias de " semillas certificadas " ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comision la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se aplicara a las semillas de cereales comercializadas dentro de la Comunidad .

Articulo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva , se entendera por :

A . Cereales : las plantas de las especies siguientes :

Avena sativa L. * Avena *

Hordeum distichum L. * Cebada de dos carreras *

Hordeum polystichum L. * Cebada de invierno *

Oryza sativa L. * Arroz *

Secale cereale L. * Centeno *

Triticum aestivum L. * Trigo blanco *

Triticum durum L. * Trigo duro *

Triticum spelta L. * Esparto *

Zea mais L. * Maiz *

B . Variedades , hibridos y lineas consanguineas del maiz :

a ) Variedad de polinizacion libre : variedad suficientemente homogénea y estable ;

b ) Linea consanguinea : linea suficientemente homogénea y estable , obtenida bien por...

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