Commission Implementing Regulation (EU) 2015/1998 of 5 November 2015 laying down detailed measures for the implementation of the common basic standards on aviation security (Text with EEA relevance)

Coming into Force15 November 2015,01 February 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R1998
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1998/oj
Published date14 November 2015
Date05 November 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 299, 14 novembre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 299, 14 de noviembre de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 299, 14 novembre 2015
L_2015299ES.01000101.xml
14.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 299/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1998 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2015

por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4, apartado 1, junto con medidas generales complementarias de las normas básicas comunes a las que alude el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.
(2) En caso de que contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad, dichas medidas deben ser tratadas de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (2), tal y como establece el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008. Por consiguiente, esas medidas deben adoptarse por separado, mediante una Decisión de Ejecución de la Comisión destinada a todos los Estados miembros, y no han de publicarse.
(3) El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (3), que establece las medidas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, se ha modificado en veinte ocasiones desde su entrada en vigor. A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica, procede por tanto derogarlo y sustituirlo por un nuevo acto que consolide el acto inicial y todas sus modificaciones. Asimismo, deben introducirse en ese nuevo acto las aclaraciones y actualizaciones pertinentes atendiendo a la experiencia práctica adquirida y los avances tecnológicos.
(4) Estas medidas deben revisarse periódicamente para garantizar que guarden proporción con la evolución de la amenaza.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se establecen las medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil, contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008, y las medidas generales que completan esas normas básicas comunes, mencionadas en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 185/2010. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(3) Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).


ANEXO

1. SEGURIDAD AEROPORTUARIA

1.0. DISPOSICIONES GENERALES

1.0.1. Salvo disposición en contrario, la autoridad, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 300/2008 velarán por la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

1.0.2. A los efectos del presente capítulo, se considerarán parte de un aeropuerto toda aeronave, autobús, carretilla o remolque portaequipaje y cualquier otro medio de transporte, así como toda pasarela de embarque/desembarque.

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje de bodega pendiente de embarque que haya pasado la inspección y esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos.

1.0.3. Sin perjuicio de los criterios para la aplicación de exenciones establecidos en la parte K del anexo del Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión (1), la autoridad competente podrá autorizar procedimientos especiales de seguridad o podrá conceder exenciones en cuanto a la protección y seguridad de las zonas de operaciones aeroportuarias en días en los que no haya programados más de ocho vuelos de salida, a condición de que no más de una aeronave deba someterse a operaciones de carga, descarga, embarque o desembarque en cualquier momento dentro de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad o en un aeropuerto no incluido en el ámbito de aplicación del punto 1.1.3.

1.0.4. A los efectos del presente anexo, se considerarán «objetos transportados por personas que no sean pasajeros» las pertenencias destinadas al uso personal de la persona que las transporta.

1.0.5. Las referencias a terceros países en el presente capítulo y, en su caso, en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 final de la Comisión (2), incluyen otros países y territorios a los que, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.

1.1. REQUISITOS DE PLANIFICACIÓN AEROPORTUARIA

1.1.1. Límites

1.1.1.1. Los límites entre el lado tierra, la zona de operaciones, las zonas restringidas de seguridad, las partes críticas y, cuando proceda, las zonas demarcadas, serán claramente reconocibles en todo aeropuerto a fin de facilitar la adopción de las medidas de seguridad oportunas en todas esas zonas.

1.1.1.2. El límite entre el lado tierra y la zona de operaciones constituirá un obstáculo físico claramente visible para el público en general que impida el acceso a personas no autorizadas.

1.1.2. Zonas restringidas de seguridad

1.1.2.1. Entre las zonas restringidas de seguridad se incluirán, al menos, las siguientes:

a) la parte de un aeropuerto a la que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado la inspección;
b) la parte de un aeropuerto por la que pueda circular o en la que se pueda guardar el equipaje de bodega pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo si se trata de equipaje seguro, y
c) la parte de un aeropuerto utilizada para el estacionamiento de toda aeronave sujeta a operaciones de carga o embarque.

1.1.2.2. Una parte de un aeropuerto se considerará zona restringida de seguridad al menos durante el período en que estén teniendo lugar las actividades mencionadas en el punto 1.1.2.1.

Una vez establecida una zona restringida de seguridad, se efectuará un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona a fin de garantizar razonablemente que no contiene artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.

1.1.2.3. En aquellos casos en que personas no autorizadas hubiesen podido tener acceso a zonas restringidas de seguridad, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse a fin de garantizar razonablemente que no contienen artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.

1.1.3. Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad

1.1.3.1. Se establecerán zonas críticas en los aeropuertos en los que más de 40 personas sean titulares de tarjetas de identificación como personal de aeropuerto que permitan el acceso a las zonas restringidas de seguridad.

1.1.3.2. Entre las zonas críticas se incluirán, al menos, las siguientes:

a) todas las partes de un aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado la inspección, y
b) todas las partes de un aeropuerto por las que pueda circular o en las que se pueda guardar el equipaje de bodega pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo si se trata de equipaje seguro.

Una parte de un aeropuerto se considerará zona crítica al menos durante el período en que se estén llevando a cabo las actividades mencionadas en las letras a) o b).

1.1.3.3. Una vez establecida una zona crítica, se efectuará un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona a fin de garantizar razonablemente que no contiene artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.

1.1.3.4. En aquellos casos en que personas o pasajeros no sometidos a inspección y tripulaciones procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B hubiesen podido tener acceso a zonas críticas, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse a fin de garantizar razonablemente que no contienen artículos prohibidos.

El apartado 1 se considerará cumplido por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves.

El apartado 1 no...

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