Commission Regulation (EC) No 900/2008 of 16 September 2008 laying down the methods of analysis and other technical provisions necessary for the application of the arrangements for imports of certain goods resulting from the processing of agricultural products (Codified version)

Coming into Force07 October 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0900
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/900/oj
Published date17 September 2008
Date16 September 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 248, 17 settembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 248, 17 de septiembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 248, 17 septembre 2008
L_2008248ES.01000801.xml
17.9.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 248/8

REGLAMENTO (CE) N o 900/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2008

por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987 por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación (2), ha sido modificado (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Con el fin de garantizar un tratamiento uniforme en la importación en la Comunidad de las mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (4), es importante definir los métodos de análisis y otras disposiciones con carácter técnico teniendo en cuenta la evolución científica y técnica de los métodos de análisis.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección arancelaria y estadística del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento define los métodos de análisis comunitarios necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere a las importaciones y del Reglamento (CE) no 1460/96 de la Comisión (5) o, en su defecto, la naturaleza de las operaciones analíticas que deberán efectuarse o el principio de un método que deberá aplicarse.

Artículo 2

De acuerdo con las definiciones que se incluyen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1460/96 sobre el contenido en almidón/glucosa y el contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa, y para la aplicación de los anexos II y III de dicho Reglamento, se utilizarán las fórmulas, procedimientos y métodos siguientes para los contenidos en almidón/glucosa y en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa:

1) Contenido en almidón/glucosa (expresado en almidón 100 %, producto seco, sobre la mercancía tal como se presenta)
a) (Z – F) × 0,9, cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa, o
b) (Z – G) × 0,9, cuando el contenido en glucosa sea inferior al de fructosa,
donde:
Z = contenido en glucosa determinado por el método descrito en el anexo I del presente Reglamento;
F = contenido en fructosa determinado por HPLC (cromatografía líquida de alta precisión);
G = contenido en glucosa determinado por HPLC.
En el caso de la letra a), si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa y/o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa (determinado por HPLC), equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido total de glucosa (Z) antes de efectuar cualquier cálculo.
2) Contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa (expresado en sacarosa, sobre la mercancía tal como se presenta)
a) S + (2F) × 0,95, cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa;
b) S + (G + F) × 0,95, cuando el contenido en glucosa sea inferior al de fructosa,
donde:
S = contenido en sacarosa determinado por HPLC;
F = contenido en fructosa determinado por HPLC;
G = contenido en glucosa determinado por HPLC.
Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa y/o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa, equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.
3) Contenido en materias grasas de leche
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el contenido en peso de materias grasas de leche de la mercancía tal como se presenta se determinará mediante la extracción con éter de petróleo tras hidrólisis con ácido clorhídrico.
b) Si en la composición de la mercancía se declaran además de las materias grasas de leche, otras materias grasas distintas de las de leche se aplicará el procedimiento siguiente:
el contenido en peso en (%) en materia grasa (total) de la mercancía tal como se presenta se determinará tal como se indica en la letra a),
para la determinación de las materias grasas procedentes de la leche, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materia grasa procedente de la leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de butirato de metilo por 25 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total en peso en % de materia grasa de la mercancía tal como se presenta y dividido por 100.
4) Contenido en proteínas de leche
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el contenido en proteínas de leche de la mercancía tal como se presenta se calculará multiplicando el contenido en nitrógeno (determinado por el método Kjeldahl) por el factor 6,38.
b) Si en la composición de la mercancía se declaran además de las proteínas de leche, otros componentes que contengan proteínas distintas de las proteínas de leche:
el contenido en nitrógeno total (en porcentaje en peso) se determinará por el método Kjeldahl,
el contenido en proteínas de leche se calculará tal como se indica en la letra a) restando del contenido en nitrógeno total (en porcentaje en peso) el contenido en nitrógeno correspondiente a las proteínas distintas de las de leche.

Artículo 3

Para la aplicación del anexo I del Reglamento (CE) no 1460/96 se utilizarán los métodos y/o procedimientos siguientes:

1) para las clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 59, 0403 10 91 a 0403 10 99, 0403 90 71 a 0403 90 79, 0403 90 91 a 0403 90 99, la determinación del contenido en peso de las materias grasas procedentes de leche se efectuará según el método descrito en el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento;
2) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1704 10 11 a 1704 10 99 y 1905 20 10 a 1905 20 90, la determinación de la sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa se efectuará según un método HPLC. Por azúcar invertido calculado en sacarosa se entenderá la suma aritmética de los contenidos en glucosa y fructosa en partes iguales multiplicado por 0,95;
3) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1806 10 10 a 1806 10 90, la determinación de la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa, se efectuará según las fórmulas, método y procedimientos que se mencionan en el artículo 2, punto 2, del presente Reglamento;
4) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 3505 20 10 a 3505 20 90, la determinación del almidón o fécula, de dextrinas o de otros almidones o féculas modificadas se efectuará según el método que se indica en el anexo II del presente Reglamento;
5) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 3809 10 10 a 3809 10 90, la determinación de materias amiláceas se efectuará según el método que se indica en el anexo II del presente Reglamento;
6) para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1901 90 11 y 1901 90 19, la distinción entre los dos códigos se hará sobre la base de la determinación del extracto seco que se haya efectuado mediante secado a la temperatura de 103 ± 2 °C hasta peso constante;
7) para la clasificación de los productos en los códigos NC 1902 19 10 y 1902 19 90, la presencia de harinas y sémolas de trigo blando en las pastas alimenticias se averiguará según el método que se indica en el anexo III del presente Reglamento;
8) el contenido en manitol y en D-glucitol (sorbitol) de las mercancías de los códigos NC 2905 44 11 a 2905 44 99 y 3824 60 11 a 3824 60 99, se determinará por HPLC.

Artículo 4

1. Se establecerá un boletín de análisis.

2. El boletín de análisis deberá contener en particular:

toda la información relativa a la identificación de la muestra,
el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal correspondiente; o, en su caso la referencia a un método detallado que reseñe la naturaleza de las operaciones analíticas que deberán efectuarse o el principio de un método que deberá aplicarse, indicados en el presente Reglamento,
los elementos que puedan haber influido en los resultados,
los resultados del análisis habida cuenta de su expresión en el método utilizado y de la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4154/87.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento...

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