Council Regulation (EC) No 51/2006 of 22 December 2005 fixing for 2006 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where catch limitations are required

Coming into Force20 January 2006,01 January 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R0051
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/51/oj
Published date20 January 2006
Date22 December 2005
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 16, 20 gennaio 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 16, 20 de enero de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 16, 20 janvier 2006
L_2006016ES.01000101.xml
20.1.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 16/1

REGLAMENTO N o 51/2006 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2005

por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3) y, en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4) y, en particular su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 dispone que el Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), establezca las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.
(2) En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.
(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.
(4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.
(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.
(6) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas a que en él se hace referencia.
(7) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6)y, Groenlandia (7)
(8) La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones regionales de pesca, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.
(9) En su reunión anual de junio de 2005, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.
(10) En su reunión anual de 2005, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una Decisión en la que consta que, en el año 2004, la Comunidad no utilizó plenamente su cuota correspondiente a varias poblaciones.
(11) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.
(12) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (8), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (9), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (10), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (11), el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (14), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (15), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadisticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (16), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (17), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (18), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (19), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (20), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (21), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (22) Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (23).
(13) De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es necesario aplicar un sistema temporal para gestionar los límites de captura de la anchoa en la subzona VIII.
(14) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo pesquero en relación con el lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte.
(15) Habida cuenta de los conocimientos científicos acerca de la situación biológica de las poblaciones de bacaladilla y tras las negociaciones entre los Estados ribereños sobre la gestión de dichas poblaciones, es necesario modificar las zonas de gestión teniendo en cuenta las características específicas de las pesquerías de que se trata.
(16) Como medida a la luz de dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.
(17) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004, se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC tal y como se establece en el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.
(18) Los dictámenes científicos indican que la población de solla del Mar del Norte no se está pescando de manera sostenible y que los descartes son muy elevados. Los dictámenes científicos y del Consejo consultivo regional del Mar del Norte indican que procede ajustar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pescan solla.
(19) En lo que se refiere a las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental, es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. En lo que se refiere a las poblaciones
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