Commission Regulation (EU) No 461/2010 of 27 May 2010 on the application of Article 101(3) of the Treaty on the Functioning of the European Union to categories of vertical agreements and concerted practices in the motor vehicle sector (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 June 2010
End of Effective Date31 May 2023
Celex Number32010R0461
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/461/oj
Published date28 May 2010
Date27 May 2010
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 129, 28 de mayo de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 129, 28 mai 2010,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 129, 28 maggio 2010
L_2010129ES.01005201.xml
28.5.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 129/52

REGLAMENTO (UE) No 461/2010 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (1), y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento no 19/65/CEE habilita a la Comisión para aplicar mediante reglamento el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Los reglamentos de exención por categorías se aplican a los acuerdos verticales que cumplan ciertas condiciones y pueden tener carácter general o sectorial.
(2) La Comisión ha definido una categoría de acuerdos verticales que considera suelen cumplir las condiciones fijadas en el artículo 101, apartado 3, y a tal efecto ha adoptado el Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (3), que sustituye al Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión (4).
(3) El sector de los vehículos de motor, que incluye tanto a los turismos como a los vehículos comerciales, ha estado sujeto a reglamentos específicos de exención por categorías desde 1985, siendo el más reciente el Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (5). El Reglamento (CE) no 2790/1999 establecía expresamente que no era aplicable a los acuerdos verticales cuyo objeto entrara dentro del ámbito de aplicación de otros reglamentos de exención por categorías. El sector de los vehículos de motor no entraba, pues, dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento.
(4) El Reglamento (CE) no 1400/2002 expira el 31 de mayo de 2010. No obstante, el sector de los vehículos de motor debe seguir beneficiándose de una exención por categorías a fin de simplificar la gestión y reducir los costes de cumplimiento para las empresas afectadas, al tiempo que se garantiza la supervisión efectiva de los mercados de conformidad con el artículo 103, apartado 2, letra b), del Tratado.
(5) La experiencia adquirida desde 2002 en lo relativo a la distribución de vehículos de motor nuevos, la distribución de recambios y la prestación de servicios de reparación y mantenimiento para los vehículos de motor permite definir una categoría de acuerdos verticales en el sector de los vehículos de motor que puede considerarse que satisface en general las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.
(6) Esta categoría incluye los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos, los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de recambios para los vehículos de motor, y los acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de estos vehículos cuando tales acuerdos sean celebrados entre empresas no competidoras, entre determinadas empresas competidoras o por determinadas asociaciones de minoristas o talleres de reparación. Incluye asimismo los acuerdos verticales que contengan disposiciones accesorias sobre cesión o utilización de derechos de propiedad intelectual. El término «acuerdos verticales» debe definirse en consecuencia, de modo que abarque tanto estos acuerdos como las correspondientes prácticas concertadas.
(7) Ciertos tipos de acuerdos verticales pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de producción o de distribución al permitir una mejor coordinación entre las empresas participantes. En concreto, pueden dar lugar a una reducción de los costes de transacción y distribución de las partes y optimizar sus niveles de ventas y de inversión.
(8) La probabilidad de que dicha mejora de la eficiencia económica compense los efectos contrarios a la competencia derivados de las restricciones contenidas en los acuerdos verticales depende del grado de poder de mercado de las partes en el acuerdo y, por tanto, de la medida en que dichas partes estén expuestas a la competencia de otros proveedores de bienes o servicios que el comprador considere intercambiables o sustituibles debido a sus características, precios y destino previsto. Los acuerdos verticales que incluyan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para el logro de la mejora de la eficiencia económica deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías.
(9) Para definir el ámbito de aplicación apropiado de un reglamento de exención por categorías, la Comisión debe tener en cuenta las condiciones competitivas en el sector de que se trate. A este respecto, las conclusiones del análisis en profundidad del sector de los vehículos de motor reflejadas en el Informe de evaluación sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión (6) y en la Comunicación de la Comisión «El futuro marco jurídico en materia de competencia aplicable al sector de los vehículos de motor, de 22 de julio de 2009» (7) han mostrado que se ha de distinguir entre acuerdos relativos a la distribución de vehículos de motor nuevos y acuerdos relativos a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento y a la distribución de recambios.
(10) Por lo que se refiere a la distribución de vehículos de motor nuevos, no parece que haya carencias significativas de la competencia que diferencien a este sector de otros sectores económicos y que pudieran requerir la aplicación de normas diferentes y más estrictas que las contempladas en el Reglamento (UE) no 330/2010. Los umbrales de cuotas de mercado, la no exención de determinados acuerdos verticales y las otras condiciones establecidas en dicho Reglamento garantizan, por lo general, que los acuerdos verticales relativos a la distribución de vehículos de motor nuevos cumplen los requisitos del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Por lo tanto, tales acuerdos deben acogerse a la exención concedida por el Reglamento (UE) no 330/2010, siempre que se cumplan todas las condiciones que en él se establecen.
(11) Por lo que se refiere a los acuerdos relativos a la distribución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, se han de tener en cuenta determinadas características específicas del mercado posventa del automóvil. En especial, la experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) no 1400/2002 muestra que los incrementos de precios en los distintos trabajos de reparación solo se reflejan en parte en la mayor fiabilidad de los vehículos modernos y en el espaciamiento de los intervalos de mantenimiento. Estas últimas tendencias están ligadas a la evolución tecnológica y a la creciente complejidad y fiabilidad de los componentes del automóvil, que los fabricantes de vehículos adquieren a los proveedores de equipos originales. Estos proveedores venden sus productos como recambios en el mercado posventa tanto a través de las redes de talleres de reparación autorizados de los fabricantes de vehículos como de canales independientes, con lo que constituyen una fuerza competitiva importante en el mercado posventa del vehículo de motor. Los costes soportados por término medio por los consumidores de la Unión en concepto de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor representan una parte muy elevada de los gastos totales de los consumidores en este tipo de vehículos.
(12) Las condiciones competitivas en el mercado posventa de los vehículos de motor tienen también un impacto directo en la seguridad pública, en
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