Council Implementing Regulation (EU) No 461/2013 of 21 May 2013 imposing a definitive countervailing duty on imports of certain polyethylene terephthalate (PET) originating in India following an expiry review pursuant to Article 18 of Regulation (EC) No 597/2009

Coming into Force24 May 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0461
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/461/oj
Published date23 May 2013
Date21 May 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 137, 23 maggio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 137, 23 de mayo de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 137, 23 mai 2013
L_2013137ES.01000101.xml
23.5.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 137/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 461/2013 DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras la reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) En virtud del Reglamento (CE) n.o 2603/2000 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros países, de la India. Mediante el Reglamento (CE) n.o 1645/2005 (3), el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias impuestas contra las importaciones de PET originario de la India. Las modificaciones fueron el resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base. Tras realizar una reconsideración por expiración, el Consejo estableció mediante el Reglamento (CE) n.o 193/2007 (4) un derecho compensatorio definitivo por un período adicional de cinco años. Tras varias reconsideraciones provisionales, las medidas compensatorias fueron posteriormente modificadas por el Reglamento (CE) n.o 1286/2008 (5) y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 906/2011 (6). Posteriormente, se llevó a cabo otra reconsideración provisional parcial sin que se tuvieran que modificar las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 559/2012 (7). Mediante la Decisión 2000/745/CE (8), la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por tres productores exportadores de la India, por el que se fijaba un precio mínimo de importación.
(2) Las medidas compensatorias consisten en un derecho específico. El tipo del derecho que se aplica a determinados productores indios oscila entre 0 y 106,5 EUR/t con un tipo residual de 69,4 EUR/t en las importaciones de los demás productores.

2. Medidas antidumping existentes

(3) Mediante el Reglamento (CE) n.o 2604/2000 (9), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de PET originario, entre otros países, de la India. Mediante el Reglamento (CE) n.o 192/2007 (10) y a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo por un nuevo período de cinco años.

3. Solicitud de reconsideración por expiración

(4) Tras la publicación de un anuncio en el que se informaba de la inminente expiración de las medidas compensatorias definitivas en vigor (11), el 25 de noviembre de 2011 recibió la Comisión una solicitud de inicio de otra reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base (en lo sucesivo, «reconsideración por expiración»). Dicha solicitud fue presentada por el Comité de Productores Europeos de Politereftalato de Etileno («Committee of Polyethylene Terephthalate Manufacturers in Europe», «CPME», en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de una serie de productores que representan casi el 95 % de la producción de determinado politereftalato de etileno de la Unión.
(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas redundaría probablemente en una continuación o en una reaparición de la subvención y del perjuicio para la industria de la Unión.
(6) Antes de iniciar la reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó a la Administración india que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y le invitó a celebrar consultas con el fin de esclarecer la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y lograr una solución de mutuo acuerdo. Sin embargo, la Comisión no recibió respuesta alguna de la Administración india a su oferta de celebrar consultas.

4. Inicio de una reconsideración por expiración

(7) Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 24 de febrero de 2012 publicó la Comisión un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio») en el que informaba del inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

5. Investigación paralela

(8) Asimismo, el 24 febrero 2012 la Comisión inició otra reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán (13).

6. Investigación

6.1. Período de la investigación de reconsideración y período considerado

(9) La investigación sobre la probabilidad de una continuación o de una reaparición de la subvención abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («período de la investigación relativa a la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o de una reaparición del perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período del PIR (en lo sucesivo, «el período considerado»).

6.2. Partes afectadas por la investigación

(10) La Comisión ha informado oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes del país afectado.
(11) Se ha dado a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se ha concedido audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y que han aducido razones concretas para ser oídas.
(12) Dado el gran número de productores exportadores de la India y el de importadores y productores de la Unión, se ha considerado necesario examinar la posibilidad de recurrir a un muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, constituir la muestra correspondiente, se ha pedido a los productores exportadores y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(13) Han respondido al ejercicio de muestreo y han expresado su voluntad de colaborar en la investigación de reconsideración siete productores exportadores de la India. Sobre la base del volumen de sus exportaciones a la Unión, se ha constituido una muestra con tres de los siete productores exportadores. No han manifestado objeción alguna a dicha muestra ni los propios productores en ella incluidos, ni los productores no incluidos ni las autoridades competentes de la India.
(14) Se han enviado cuestionarios a esos tres productores exportadores incluidos en la muestra para que los completaran y de los tres se ha obtenido respuesta. Sin embargo, la respuesta al cuestionario de uno de ellos ha revelado que durante el PIR solo exportó cantidades desdeñables del producto afectado, de modo que no ha hecho falta calcular los índices de subvención de esa empresa. Al final, se han efectuado visitas de inspección a los dos productores exportadores restantes, que durante el PIR representaban el 99 % del volumen total de las importaciones realizadas a la Unión en procedencia de la India.
(15) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones, («la comunicación»), un productor indio que cooperó ha solicitado un cálculo del margen de subvención. A este respecto, se ha vuelto a confirmar que las exportaciones de esta empresa fueron desdeñables y que, en consecuencia, no han tenido repercusiones para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones en la presente reconsideración por expiración. Por tanto, se ha rechazado la solicitud.
(16) En el anuncio de inicio la Comisión comunicaba que había constituido una muestra provisional de productores de la Unión. Dicha muestra constaba de cuatro empresas seleccionadas entre los trece productores de la Unión conocidos antes del inicio de la investigación sobre la base del mayor volumen representativo de producción y de ventas que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra representaba más del 50 % del total de la estimación de la producción y de las ventas de la Unión durante el PIR. Se ha invitado a las partes interesadas a consultar el expediente y a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la selección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Se ha concedido audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y que han aducido razones concretas para ser oídas.
(17) Algunas de las partes interesadas han planteado objeciones al muestreo de productores de la Unión. Concretamente, alegaban lo siguiente: i) que la Comisión no tenía por qué recurrir al muestreo si en la investigación anterior no se había recurrido a
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