Council Regulation (EC) No 1359/2008 of 28 November 2008 fixing for 2009 and 2010 the fishing opportunities for Community fishing vessels for certain deep-sea fish stocks

Coming into Force07 January 2009,01 January 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R1359
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/1359/oj
Published date31 December 2008
Date28 November 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 352, 31 dicembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 352, 31 de diciembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 352, 31 décembre 2008
L_2008352ES.01000101.xml
31.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 352/1

REGLAMENTO (CE) N o 1359/2008 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2008

por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la información científica disponible y cualquier dictamen recibido de los consejos consultivos regionales establecidos en virtud del artículo 31 de dicho Reglamento.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, incumbe al Consejo establecer las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y asignarlas de conformidad con los criterios prescritos.
(3) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) relativo a determinadas poblaciones de peces de aguas profundas indica que estas son capturadas de forma insostenible y que las posibilidades de pesca de dichas poblaciones deben reducirse para garantizar su sostenibilidad.
(4) Además, el CIEM ha advertido de que el nivel de explotación del reloj anaranjado en la subzona CIEM VII es demasiado elevado. El dictamen científico indica, además, que el reloj anaranjado se está agotando en la subzona VI y se han determinado zonas de grupos vulnerables de esta especie. Por lo tanto, es preciso prohibir la pesca de reloj anaranjado en dichas zonas.
(5) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (2), las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas, definidas en el anexo I de dicho Reglamento, se deciden bienalmente. Sin embargo, se hace una excepción con las poblaciones de pejerrey y maruca azul cuyas posibilidades de pesca dependen del resultado de las negociaciones anuales con Noruega. Las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben, por lo tanto, fijarse en el Reglamento relativo a las posibilidades de pesca anuales que el Consejo adopta en diciembre.
(6) Para garantizar la gestión eficaz de las cuotas, deben establecerse las disposiciones específicas necesarias para regular las operaciones de pesca.
(7) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario indicar qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas fijadas en el mismo.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben fijarse con referencia a las zonas CIEM, según lo definido en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (4), y a las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro Oriental), según lo definido en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (5).
(9) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, especialmente, con el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (6); el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (7); el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8); el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (9); el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (10); el Reglamento (CE) no 2347/2002 y con el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (11).
(10) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2009. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002.

2. Las definiciones de las zonas CIEM y CPACO figuran en el Reglamento (CEE) no 3880/91 y el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.

Artículo 3

Fijación de las posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas por parte de los buques comunitarios son las que se fijan en el anexo.

Artículo 4

Reparto entre los Estados miembros

El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 5

Flexibilidad de las cuotas

A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas».

Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota.

2. El apartado 1 no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 850/98. Dichas capturas no se deducirán de la cuota.

Artículo 7

Reloj anaranjado

1. Se prohibirá la pesca de reloj anaranjado en las siguientes zonas marítimas:

a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
57° 00′ N, 11° 00′ O
57° 00′ N, 8° 30′ O
56° 23′ N, 8° 30′ O
55° 00′ N, 8° 30′ O
55° 00′ N, 11° 00′ O
57° 00′ N, 11° 00′ O;
b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 30′ N, 15° 49′ O
53° 30′ N, 14° 11′ O
50° 30′ N, 14° 11′ O
50° 30′ N, 15° 49′ O;
c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 00′ N, 13° 51′ O
55° 00′ N, 10° 37′ O
54° 15′ N, 10° 37′ O
53° 30′ N, 11° 50′ O
53° 30′ N, 13° 51′ O.

Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.

2. Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado...

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