Council Directive 1999/37/EC of 29 April 1999 on the registration documents for vehicles

Coming into Force01 June 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31999L0037
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1999/37/oj
Published date01 June 1999
Date29 April 1999
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 138, 01 de junio de 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 138, 01 juin 1999,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 138, 01 giugno 1999
EUR-Lex - 31999L0037 - ES 31999L0037

Directiva 1999/37/CE del Consejo de 29 de abril de 1999 relativa a los documentos de matriculación de los vehículos

Diario Oficial n° L 138 de 01/06/1999 p. 0057 - 0065


DIRECTIVA 1999/37/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 1999

relativa a los documentos de matriculación de los vehículos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3),

(1) Considerando que la Comunidad ha aprobado una serie de medidas destinadas a establecer un mercado interior que implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales según las disposiciones del Tratado;

(2) Considerando que todos los Estados miembros exigen que el conductor de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sea titular del permiso de circulación correspondiente a dicho vehículo para autorizarle a circular en su territorio;

(3) Considerando que la armonización de la presentación y del contenido del permiso de circulación facilitará su comprensión y contribuirá así a la libre circulación de los vehículos matriculados en un Estado miembro en el territorio de los demás Estados miembros;

(4) Considerando que el contenido del permiso de circulación debe permitir controlar que el titular de un permiso de conducción expedido en aplicación de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción(4), conduce solamente las categorías de vehículos que está autorizado a conducir; que dicha verificación contribuye a mejorar la seguridad vial;

(5) Considerando que todos los Estados miembros exigen en particular, como condición necesaria para matricular un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, un documento que certifique esa matriculación, así como las características técnicas del vehículo;

(6) Considerando que la armonización de este permiso de circulación facilitará la puesta en circulación de los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro y contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior;

(7) Considerando que los Estados miembros utilizan un permiso de circulación que se compone bien de una parte única, bien de dos partes distintas, y que, en el momento actual, conviene dejar que se mantengan ambos sistemas;

(8) Considerando que siguen existiendo diferencias entre los Estados miembros en la interpretación de los datos nominativos que figuran en el permiso de matriculación; que conviene, por tanto, en interés del buen funcionamiento del mercado interior, de la libre circulación y de los controles correspondientes, precisar en calidad de qué las personas designadas en el certificado pueden disponer del vehículo para el que se ha expedido;

(9) Considerando que, para facilitar los controles destinados en particular a combatir el fraude y el comercio ilícito de vehículos robados, es conveniente entablar una cooperación estrecha entre los Estados miembros, basada en un sistema eficaz de intercambio de información;

(10) Considerando que conviene prever un procedimeinto simplificado para la adaptación de los aspectos técnicos de los anexos I y II,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los documentos expedidos por los Estados miembros al matricular los vehículos.

No prejuzgará del derecho que asiste a los Estados miembros de utilizar, a efectos de la matriculación provisional de los vehículos, documentos que, en su caso, no respondan en todos los puntos a los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "vehículo": cualquier vehículo conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques(5), y del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(6);

b) "matriculación": la autorización administrativa para la puesta en circulación vial de un vehículo, que incluirá la identificación de este último y la atribución de un número de orden, denominado número de matrícula;

c) "permiso de circulación": el documento por el que se certifica que el vehículo está matriculado en un Estado miembro;

d) "titular del permiso de circulación": la persona a cuyo nombre está matriculado un vehículo.

Artículo 3

1. Los Estados miembros expedirán un permiso de circulación para los vehículos que se sometan a la matriculación con arreglo a su legislación nacional. Dicho certificado se compondrá, bien de una sola parte, conforme al anexo I, o bien de dos partes conformes a los anexos I y II.

Los Estados miembros podrán autorizar a los servicios que habiliten a tal fin, y en particular a los fabricantes, a cumplimentar las partes técnicas del permiso de circulación.

2. En caso de que se expida un nuevo permiso para un vehículo matriculado antes de iniciarse la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán un...

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