Commission Regulation (EU) No 73/2010 of 26 January 2010 laying down requirements on the quality of aeronautical data and aeronautical information for the single European sky (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 July 2014,01 July 2013,16 February 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0073
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/73(1)/oj
Published date27 January 2010
Date26 January 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 23, 27 gennaio 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 23, 27 janvier 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 23, 27 de enero de 2010
L_2010023ES.01000601.xml
27.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 23/6

REGLAMENTO (UE) No 73/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2010

por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso disponer de datos aeronáuticos e información aeronáutica de calidad apropiada para garantizar la seguridad y apoyar nuevos conceptos operacionales dentro de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, «la EATMN»).
(2) La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «la OACI») ha definido los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica en cuanto a la exactitud, resolución e integridad que deben satisfacer y mantener en el ámbito de la EATMN durante el procesamiento de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica.
(3) Se considera que dichos requisitos de la OACI proporcionan una base suficiente para los actuales requisitos de calidad de los datos, pero existen deficiencias conocidas que es preciso resolver, en particular para servir de soporte a futuras aplicaciones.
(4) Los requisitos de calidad de los datos deben basarse fundamentalmente en el anexo 15 del Convenio sobre aviación civil internacional (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago»). Las referencias a las disposiciones del anexo 15 del Convenio de Chicago no deben implicar automáticamente una referencia al anexo 4 ni a otros anexos del Convenio de Chicago.
(5) El examen de la situación actual ha puesto de manifiesto que los requisitos de calidad en relación con los datos aeronáuticos y la información aeronáutica no siempre se cumplen en el ámbito de la EATMN, en particular los relativos a exactitud e integridad.
(6) Dentro de la cadena de los datos aeronáuticos todavía existe una gran cantidad de actividades que se realizan en soporte papel y a mano, lo cual da lugar a considerables posibilidades de introducción de errores y a la degradación de la calidad de los datos. Por consiguiente, han de adoptarse medidas para mejorar la situación.
(7) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, Eurocontrol recibió un mandato para elaborar los requisitos necesarios para complementar y reforzar el anexo 15 del Convenio de Chicago, con el fin de obtener una información aeronáutica de calidad suficiente. El presente Reglamento se basa en el informe de 16 de octubre de 2007, resultado de dicho mandato.
(8) De acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) no 552/2004, deberá suministrarse progresivamente en formato electrónico información aeronáutica, sobre la base de un conjunto de datos normalizado y aprobado de común acuerdo. Estos requisitos deberán aplicarse eventualmente a todos los datos aeronáuticos e información aeronáutica cubiertos por el presente Reglamento.
(9) El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamientos militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.
(10) Las organizaciones militares que facilitan información aeronáutica para su uso en operaciones de tránsito aéreo general constituyen una parte esencial del proceso de datos aeronáuticos y los Estados miembros deben velar por que dichos datos sean de calidad suficiente para estar a la altura del uso a que se destinan.
(11) Para obtener datos de calidad, se considera esencial que los datos aeronáuticos e información aeronáutica, nuevos o modificados, se faciliten y se publiquen a tiempo, de conformidad con los requisitos en materia de enmiendas y ciclos de actualización establecidos por la OACI y los Estados miembros.
(12) Los Estados miembros deberán ejercer una gestión y control efectivos sobre todas las actividades que originen datos aeronáuticos e información aeronáutica para garantizar que los datos se facilitan con una calidad suficiente para el uso al que se destinan.
(13) Es preciso que los componentes y procedimientos que utilizan los originadores de datos sean interoperables con los sistemas, componentes y procedimientos utilizados por los prestadores de servicios de información aeronáutica para facilitar el funcionamiento seguro, ininterrumpido y eficaz de la EATMN.
(14) Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la identificación de la situación de peligro, el análisis de los riesgos y los procesos de mitigación. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas cubiertos por el presente Reglamento exige que la identificación de los requisitos de seguridad específicos para todos los requisitos de interoperabilidad y prestaciones.
(15) De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos de evaluación de la conformidad que habrán de utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.
(16) Las disposiciones del presente Reglamento afectan a una gran cantidad de partes interesadas. Por consiguiente, conviene tener en cuenta las capacidades individuales y los niveles de implicación en la cadena de datos de las partes, para garantizar que las disposiciones se aplican progresivamente para conseguir el nivel de calidad de los datos requerido.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica en cuanto a su exactitud, resolución e integridad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de la red europea de gestión del tránsito aéreo, sus componentes y a los procedimientos asociados implicados en la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica.

Se aplicará a los siguientes datos aeronáuticos e información aeronáutica:

a) el paquete de información aeronáutica integrada, definido en el artículo 3, punto 7, facilitado por los Estados miembros, con la excepción de las circulares de información aeronáutica;
b) los datos electrónicos de obstáculos, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;
c) los datos electrónicos del terreno, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;
d) los datos de mapeo de los aeródromos que los Estados miembros harán disponibles.

2. El presente Reglamento se aplicará a las partes siguientes:

a) los proveedores de servicios de navegación aérea;
b) los operadores de aquellos aeródromos y helipuertos cuyos procedimientos de reglas de vuelo instrumental («IFR») o reglas de vuelo visual-especial («VFR») se hayan publicado en publicaciones nacionales de información aeronáutica;
c) las entidades públicas o privadas encargadas, a efectos del presente Reglamento, de la prestación de:
i) servicios de obtención original y suministro de datos topográficos,
ii) servicios de diseño de procedimientos,
iii) datos electrónicos del terreno,
iv) datos electrónicos de los obstáculos.

3. El presente Reglamento se aplicará hasta el momento en que el proveedor de servicios de información aeronáutica ponga a disposición los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al usuario previsto siguiente:

En caso de distribución mediante medios físicos, el presente Reglamento se aplicará hasta el momento después del cual los datos aeronáuticos o la información aeronáutica hayan sido puestos a disposición de la organización responsable de prestar el servicio de distribución física.

En caso de distribución automática mediante el uso de una conexión electrónica directa entre el proveedor del servicio de información aeronáutica y la entidad que recibe los datos aeronáuticos o la información aeronáutica, el presente Reglamento se aplicará:

a) hasta el momento en el que el usuario siguiente previsto acceda y extraiga los datos aeronáuticos o la información aeronáutica en poder del proveedor de servicios de información aeronáutica, o bien
b) hasta el momento en el que el proveedor de servicios de información aeronáutica entregue los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al sistema del usuario siguiente previsto.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004. Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones:

1) «datos aeronáuticos»:
...

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