Council Regulation (EC) No 1683/95 of 29 May 1995 laying down a uniform format for visas
Coming into Force | 03 August 1995 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 31995R1683 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1683/oj |
Published date | 14 July 1995 |
Date | 29 May 1995 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 164, 14 luglio 1995,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 164, 14 de julio de 1995,Journal officiel des Communautés européennes, L 164, 14 juillet 1995 |
Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado
Diario Oficial n° L 164 de 14/07/1995 p. 0001 - 0004
REGLAMENTO (CE) N° 1683/95 DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 1995
por el que se establece un modelo uniforme de visado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 100 C,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el apartado 3 del artículo 100 C del Tratado dispone que el Consejo deberá adoptar las medidas relativas al establecimiento de un modelo uniforme de visado antes del 1 de enero de 1996;
Considerando que la introducción de un modelo uniforme de visado constituye un paso importante hacia la armonización de la política en materia de visados; que el artículo 7 A del Tratado establece que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de personas esté garantizada con arreglo a lo dispuesto en el Tratado; que también debe considerarse que esta disposición forma un conjunto coherente con las medidas pertinentes del título VI del Tratado de la Unión Europea;
Considerando que es esencial que el modelo uniforme de visado incluya todos los datos necesarios y satisfaga normas técnicas de nivel muy elevado, especialmente en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación, así como que esté bien adaptado para que pueda ser utilizado por todos los Estados miembros y poseer unos caracteres de seguridad universalmente reconocibles y perceptibles a simple vista;
Considerando que el presente Reglamento sólo establece las especificaciones sobre el modelo que no tienen carácter secreto; que éstas deben ir acompañadas de otras especificaciones que han de mantenerse secretas con objeto de evitar posibles imitaciones o falsificaciones y que, entre éstas últimas, no puede haber datos personales ni referencias a los mismos; que conviene conferir a la Comisión la facultad de aprobar otras especificaciones;
Considerando que, para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro no designe más de un organismo responsable de la impresión de su modelo uniforme de visado, dejando a cada Estado miembro la libertad de cambiar de organismo encargado de la impresión en caso necesario; que, por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo encargado a la Comisión y a los demás Estados...
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