Directive 2005/65/EC of the European Parliament and of the Council of 26 October 2005 on enhancing port security (Text with EEA relevance)

Coming into Force15 December 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005L0065
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2005/65/oj
Published date25 November 2005
Date26 October 2005
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 310, 25 de noviembre de 2005,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 310, 25 novembre 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 310, 25 novembre 2005
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25.11.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 310/28

DIRECTIVA 2005/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

sobre mejora de la protección portuaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los sucesos que afectan a la protección marítima producidos por actos terroristas figuran entre las amenazas más graves a los ideales de democracia y libertad y los valores de la paz, que constituyen la esencia misma de la Unión Europea.
(2) Las personas, infraestructuras y equipos en los puertos deben protegerse contra los sucesos que afectan a la protección marítima y sus devastadores efectos. Esta protección redundaría en beneficio de los usuarios del transporte, la economía y la sociedad en su conjunto.
(3) El 31 de marzo de 2004 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) no 725/2004, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (4). Las medidas de protección marítima que impone ese Reglamento son sólo una parte de las actuaciones necesarias para alcanzar un grado suficiente de protección a lo largo de las cadenas de transporte que contienen algún componente marítimo. Dicho Reglamento limita su ámbito de aplicación a las medidas de protección a bordo de los buques y en la interfaz inmediata buque-puerto.
(4) Para proteger en el máximo grado posible los sectores marítimo y portuario, conviene introducir en los puertos medidas de protección que cubran cada puerto dentro de los límites definidos por el Estado miembro interesado, y garantizando con ello que las medidas de protección aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas de actividad portuaria. Estas medidas deben aplicarse a todos los puertos en que existan una o varias instalaciones portuarias sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004.
(5) La realización del objetivo de protección de la presente Directiva requiere aplicar medidas útiles, sin perjuicio de la normativa de los Estados miembros en el área de la seguridad nacional y de las iniciativas que puedan adoptarse en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea.
(6) Los Estados miembros deben basarse en evaluaciones de protección detalladas para definir con precisión los límites de las zonas portuarias pertinentes para la protección, así como las diferentes medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de los puertos. Dichas medidas deben variar según el nivel de protección en vigor y reflejar las diferencias en el perfil de riesgo de las distintas subzonas portuarias.
(7) Los Estados miembros deben aprobar planes de protección portuaria que incorporen las conclusiones de las evaluaciones de protección portuaria. La eficacia de las medidas de protección requiere también una división de tareas nítida entre todas las partes involucradas, así como la realización de prácticas a intervalos periódicos. Se considera que la nítida división de tareas y las prácticas en el plan de protección portuaria contribuirá en gran medida a la eficacia de las medidas de protección preventivas y correctoras.
(8) Los buques de transbordo rodado son especialmente vulnerables a sucesos que afectan a la protección marítima, en especial si transportan pasajeros y carga. Se deben adoptar medidas adecuadas, sobre la base de evaluaciones de riesgo, para asegurarse de que los automóviles y vehículos de mercancías que embarquen para ser transportados en buques de transbordo rodado en rutas tanto nacionales como internacionales no entrañan riesgo para el buque, sus pasajeros, tripulación, ni carga. Dichas medidas deben adoptarse de un modo que dificulte lo menos posible la fluidez de las operaciones.
(9) Los Estados miembros deben poder establecer comités de protección portuaria encargados de prestar asesoramiento práctico en los puertos a que se aplica la presente Directiva.
(10) Los Estados miembros han de velar por que todos los interesados sean claramente conscientes de sus responsabilidades en relación con la protección portuaria. Los Estados miembros deben vigilar el cumplimiento de las reglas de protección y establecer una autoridad con competencia clara sobre todos sus puertos, aprobar todas las evaluaciones y planes de protección portuaria, fijar y comunicar en caso pertinente los niveles de protección y velar por que las medidas sean comunicadas, aplicadas y coordinadas correctamente.
(11) Los Estados miembros deben aprobar las evaluaciones y planes y vigilar su aplicación en sus puertos. Con el fin de perturbar lo menos posible el funcionamiento de los puertos y reducir al mínimo la carga administrativa de los organismos de supervisión, la vigilancia de la aplicación de la Directiva por parte de la Comisión deberá llevarse a cabo junto con las inspecciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004.
(12) Los Estados miembros deben garantizar la presencia de un punto de contacto para la protección portuaria entre ellos y la Comisión. Deben informar a la Comisión de los puertos a los que afecte la presente Directiva a partir de las evaluaciones de protección llevadas a cabo.
(13) La aplicación efectiva y normalizada de las medidas que configuran esta política plantea grandes interrogantes en relación con su financiación. La financiación de algunas medidas de seguridad complementarias no debe dar lugar a distorsiones de la competencia. Para el 30 de junio de 2006, a más tardar, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de un estudio acerca de los costes inherentes a las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, que se ocupe, en particular, del modo en que se reparte la financiación entre las autoridades públicas y los operadores.
(14) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(16) Conviene prever un procedimiento de adaptación de la presente Directiva que permita tener en cuenta la evolución de los instrumentos internacionales y, a la luz de la experiencia, adaptar o completar las disposiciones detalladas de sus anexos sin que ello implique extensión de su ámbito de aplicación.
(17) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la instauración equilibrada de medidas útiles en las políticas marítima y portuaria, debido a la dimensión europea de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse por ello mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(18) Puesto que la presente Directiva se refiere a los puertos marítimos, las obligaciones que se derivan de ella no son aplicables a Austria, Eslovaquia, Hungría, Luxemburgo y la República Checa.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1. La finalidad principal de la presente Directiva es introducir medidas comunitarias orientadas a aumentar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos que afecten a la protección marítima.

Asimismo, la presente Directiva hará que las medidas de protección adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas portuarias adyacentes.

2. Las medidas a que hace referencia el apartado 1 consistirán en:

a) reglas básicas comunes en relación con las medidas de protección portuaria;
b) un mecanismo de aplicación de dichas reglas;
c) mecanismos adecuados de vigilancia del cumplimiento de las citadas reglas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las medidas de protección que deben ejecutarse en los puertos. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las zonas adyacentes a los puertos.

2. Las medidas establecidas en la presente Directiva se aplicarán a todo puerto situado en el territorio del Estado miembro que albergue una o más instalaciones portuarias que sean objeto de un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 725/2004. La presente Directiva no se aplicará a las instalaciones portuarias militares.

3. Los Estados miembros fijarán para cada puerto los límites del puerto pertinentes a los efectos de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la información resultante de la correspondiente evaluación de la protección portuaria.

4. Cuando los límites de una instalación portuaria, en el sentido del Reglamento (CE) no 725/2004, cubran efectivamente el puerto, las disposiciones pertinentes del...

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