Commission Regulation (EC) No 1850/2006 of 14 December 2006 laying down detailed rules for the certification of hops and hop products

Coming into Force01 April 2007,04 January 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1850
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1850/oj
Published date22 November 2008
Date14 December 2006
CourtEuropean Commission
L_2006355ES.01007201.xml
15.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 355/72

REGLAMENTO (CE) N o 1850/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005 dispone que los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, cosechados o elaborados en la Comunidad, deben someterse a un procedimiento de certificación.
(2) Las disposiciones para la certificación del lúpulo se establecen en el Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (2), y en el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (3). Dado que deben realizarse nuevas modificaciones, procede, en aras de la claridad, derogar los Reglamentos (CEE) no 1784/77 y (CEE) no 890/78 y sustituirlos por uno solo.
(3) Con objeto de garantizar una aplicación ampliamente uniforme del procedimiento de certificación en los Estados miembros, es conveniente especificar qué productos están sujetos a la certificación, las operaciones que esta implica y qué información ha de figurar en los documentos que acompañen a estos productos.
(4) Teniendo en cuenta su naturaleza especial y su uso, algunos productos deben excluirse del procedimiento de certificación.
(5) Para permitir que se efectúe el control de los conos de lúpulo, una declaración firmada por el productor debe acompañar los conos de lúpulo presentados para la certificación. Esta declaración debe contener información que permita la identificación del lúpulo desde el momento de su presentación para la certificación hasta la expedición del certificado.
(6) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 establece que tales certificados solo se pueden expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones que garanticen que los conos de lúpulo cumplen los requisitos mínimos de comercialización desde la fase inicial de comercialización.
(7) Para la determinación de las características cualitativas que debe poseer el lúpulo, han de tomarse en consideración el grado de humedad y el índice de impurezas. Dada la reputación de calidad adquirida por el lúpulo comunitario, procede basarse en los procedimientos vigentes habituales en las transacciones comerciales.
(8) Debe dejarse a los Estados miembros la elección del método para comprobar el grado de humedad del lúpulo, a condición de que los métodos adoptados proporcionen resultados comparables. En caso de conflicto, debe utilizarse un método comunitario.
(9) Deben establecerse normas estrictas que regulen las mezclas. Por lo tanto, las mezclas de conos de lúpulo deben autorizarse únicamente si están formadas por productos certificados de la misma variedad procedentes de la misma cosecha y de la misma área de producción. También debe especificarse que las mezclas deben realizarse bajo supervisión y deben estar sujetas al mismo procedimiento de certificación que sus componentes.
(10) Habida cuenta de las necesidades de los usuarios, para la fabricación de polvo y extractos debe permitirse, en determinadas condiciones, la mezcla de lúpulos certificados que no procedan de las mismas variedades ni de las mismas áreas de producción.
(11) El lúpulo preparado a partir de lúpulo certificado no preparado solo puede certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.
(12) Para garantizar el cumplimiento del procedimiento de certificación en el caso de los productos del lúpulo, deben establecerse disposiciones en materia de vigilancia de conformidad con normas apropiadas.
(13) También debe simplificarse el procedimiento de certificación posterior de los productos del lúpulo cuando el cambio de embalaje de un producto se efectúa bajo vigilancia oficial y sin transformación.
(14) Para garantizar la identidad de los productos certificados, deben establecerse normas de acuerdo con las cuales los embalajes deberán llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial y para la información de los compradores.
(15) Con objeto de garantizar a los usuarios una información exacta acerca del origen y las características de los productos comercializados, resulta indicado establecer normas comunes para el marcado de los embalajes y la numeración de los certificados.
(16) Para tener en cuenta la práctica comercial habitual en determinadas regiones de la Comunidad, debe definirse el lúpulo comercializado con semillas o sin semillas y prever su adecuada mención en el certificado.
(17) Las variedades experimentales de lúpulo en fase de desarrollo pueden ser identificadas mediante un nombre o un número.
(18) Los productos excluidos del procedimiento de certificación deben estar sujetos a requisitos específicos, para garantizar que dichos productos no puedan perturbar el circuito normal de comercialización de los productos certificados y que son adecuados para su uso declarado y utilizados únicamente por sus destinatarios.
(19) Los Estados miembros deben certificar los productos de conformidad con el presente Reglamento mediante órganos autorizados especialmente designados a tal fin. Las listas de esos órganos deben comunicarse a la Comisión.
(20) Los Estados miembros deben definir qué zonas o regiones deben considerarse áreas de producción de lúpulo y comunicar dicha lista a la Comisión.
(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.

2. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1952/2005 cosechados en la Comunidad;
b) los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 9 del mencionado Reglamento.

3. El presente Reglamento no se aplicará:

a) al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado;
b) a los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
c) al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado;
d) a los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados.

No obstante, el artículo 20 se aplicará a los productos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del presente apartado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), en la fabricación de productos preparados a partir del lúpulo únicamente podrán utilizarse lúpulos certificados, productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados y lúpulos importados de terceros países con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1952/2005.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «lúpulo no preparado»: el lúpulo que sólo se haya sometido a las operaciones de primer secado y primer embalaje;
b) «lúpulo preparado»: el lúpulo que se haya sometido a las operaciones de secado final y embalaje final;
c) «lúpulo con semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción superior al 2 % de su peso;
d) «lúpulo sin semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción no superior al 2 % de su peso;
e) «precintado»: el cierre del embalaje bajo control oficial con un dispositivo de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse;
f) «circuito cerrado de operación»: el proceso de preparación o de transformación del lúpulo que, efectuado bajo control oficial, garantice la imposibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos transformados durante la operación; el circuito se iniciará con la apertura de la bala precintada que contenga el lúpulo o el producto del lúpulo que deba prepararse o transformarse y finalizará con el precintado del embalaje que contenga el lúpulo o el producto del lúpulo transformado;
g) «lote»: un número de embalajes de lúpulo o de productos del lúpulo con idénticas características, presentados simultáneamente para su certificación por el mismo productor individual o agrupado o por el mismo transformador;
h) «área de producción del lúpulo»: las zonas o regiones de producción que figuren en la lista elaborada por los Estados miembros correspondientes;
i) «polvo de lúpulo concentrado»: el producto obtenido por la acción de un disolvente en el producto obtenido
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