2007/453/EC: Commission Decision of 29 June 2007 establishing the BSE status of Member States or third countries or regions thereof according to their BSE risk (notified under document number C(2007) 3114) (Text with EEA relevance)
Coming into Force | 01 July 2007 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32007D0453 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dec/2007/453/oj |
Published date | 30 June 2007 |
Date | 29 June 2007 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 172, 30 giugno 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 172, 30 de junio de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 172, 30 juin 2007 |
30.6.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 172/84 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan
[notificada con el número C(2007) 3114]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/453/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. De acuerdo con el artículo 1 del citado Reglamento, este se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. Para ello, la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB que se establecen en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento. |
(2) | El objetivo de la categorización de los países o regiones según su riesgo de EEB es establecer normas comerciales aplicables a cada categoría de riesgo de EEB a fin de proporcionar las garantías necesarias para proteger la salud animal y la salud pública. |
(3) | En los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las normas para el comercio intracomunitario y las normas relativas a las importaciones en la Comunidad, respectivamente. Esas normas se basan en las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(4) | La OIE desempeña un papel preeminente en la categorización de países o regiones según su riesgo de EEB. |
(5) | En la Sesión General de la OIE de mayo de 2007 se adoptó una Resolución acerca de la situación de diversos países con respecto a la EEB. En espera de una conclusión definitiva sobre la situación de los Estados miembros en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta las estrictas medidas armonizadas de protección contra la EEB que se aplican dentro de la Comunidad, los Estados miembros |
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