Commission Regulation (EU) No 1254/2009 of 18 December 2009 setting criteria to allow Member States to derogate from the common basic standards on civil aviation security and to adopt alternative security measures (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 January 1001,08 January 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1254
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1254/oj
Published date19 December 2009
Date18 December 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 338, 19 dicembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 338, 19 de diciembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 338, 19 décembre 2009
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19.12.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 338/17

REGLAMENTO (UE) N o 1254/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2009

por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben fijarse los criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación [local] de riesgos. Estas medidas alternativas deben justificarse en función del tamaño de la aeronave o de la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por consiguiente, los criterios de que se trata también deben justificarse por esos motivos.
(2) De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determinen las normas de desarrollo correspondientes y, a más tardar, 24 meses tras la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 300/2008. Por consiguiente, la aplicación de los criterios adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 300/2008 debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo en virtud del artículo 4, apartado 3, y a más tardar el 29 de abril de 2010.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tránsito se...

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