Council Regulation (EC) No 40/2008 of 16 January 2008 fixing for 2008 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where catch limitations are required

Coming into Force01 January 2008,23 January 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0040
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/40/oj
Published date23 January 2008
Date16 January 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 19, 23 gennaio 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 19, 23 de enero de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 19, 23 janvier 2008
L_2008019ES.01000101.xml

23.1.2008

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO (CE) N o 40/2008 DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2008,

por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (1), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3), y en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4), y en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (5), y en particular sus artículos 4 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (6), y en particular su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (7), y en particular sus artículos 3 y 5,

Visto el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (8), y en particular sus artículos 6 y 9,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP), establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3)

Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (9), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (10), el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (11), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (12), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la Política Pesquera Común (13), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (14), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (15), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (16), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (17), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (18), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (19), el Reglamento (CE) no 423/2004, el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (20), el Reglamento (CE) no 811/2004, el Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (21), el Reglamento (CE) no 2166/2005, el Reglamento (CE) no 388/2006, el Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (22), el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (23), el Reglamento (CE) no 509/2007, el Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (24), el Reglamento (CE) no 676/2007 (25) y el Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (26).

(7)

Debe aclararse que, si se venden los organismos marinos capturados durante operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a dichas operaciones de pesca. De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es preciso mantener la aplicación de un sistema de gestión de los límites de captura de la anchoa en la zona CIEM VIII. La Comisión fijará los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008 y de las conversaciones celebradas en el contexto de un plan plurianual para la anchoa.

(8)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

(9)

Como medida transitoria aconsejada por los dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.

(10)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas.

(11)

En su reunión anual de 2007, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó diversas medidas técnicas y de control. Resulta necesario aplicar dichas medidas.

(12)

En su XXVI reunión anual de 2007, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó los correspondientes límites de capturas para las poblaciones abiertas a actividades pesqueras establecidas por cualquier miembro de la CCRVMA...

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