Council Regulation (EC) No 1186/2009 of 16 November 2009 setting up a Community system of reliefs from customs duty

Coming into Force01 January 2010,30 December 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1186
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1186/oj
Published date10 December 2009
Date16 November 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 324, 10 dicembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 324, 10 de diciembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 324, 10 décembre 2009
L_2009324ES.01002301.xml
10.12.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 324/23

REGLAMENTO (CE) no 1186/2009 DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2009

relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 37 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa, los derechos del arancel aduanero común son aplicables a todas las mercancías importadas en la Comunidad. Lo mismo ocurre con las exacciones reguladoras agrícolas y todos los demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertos productos resultantes de la transformación de productos agrícolas.
(3) Sin embargo, tal imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía.
(4) Es conveniente prever, tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera, que en estos casos la importación pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancías de los derechos de importación que les serían aplicables normalmente.
(5) Tales regímenes de franquicia son también resultado de convenios internacionales de carácter multilateral de los que los Estados miembros o algunos de ellos son partes contratantes. La aplicación de estos Convenios al ser obligatoria para la Comunidad, supone el establecimiento de una regulación comunitaria de las franquicias aduaneras de tal naturaleza que elimine, conforme a las exigencias de la unión aduanera, las divergencias en cuanto al objeto, al alcance y a las condiciones de aplicación de las franquicias previstas por estos convenios y permita a todas las personas interesadas beneficiarse de las mismas ventajas en toda la Comunidad.
(6) Determinadas franquicias aplicadas en los Estados miembros son consecuencia de convenios específicos concluidos con terceros países o con organizaciones internacionales. Estos convenios, por su objeto, no afectan más que al Estado miembro signatario. No parece conveniente fijar a nivel comunitario las condiciones de concesión de tales franquicias sino que parece suficiente autorizar su concesión por los Estados miembros interesados, si fuere necesario, mediante un procedimiento apropiado establecido con este fin.
(7) La ejecución de la política agrícola común tiene como consecuencia la aplicación a determinadas mercancías, en ciertas condiciones, de derechos de exportación. Conviene también definir a nivel comunitario los casos en los que podrá concederse una franquicia aduanera de tales derechos de exportación.
(8) Con objeto de lograr una mayor claridad jurídica, conviene enumerar las disposiciones de los actos comunitarios que contienen ciertas medidas de franquicia a las que no afectará el presente Reglamento.
(9) El presente Reglamento no constituye obstáculo alguno a la aplicación por parte de los Estados miembros de prohibiciones o restricciones de importación o de exportación justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico o arqueológico o de protección de la propiedad industrial o comercial.
(10) En el caso de franquicias concedidas por una cuantía máxima fijada en EUR, es necesario establecer normas que se deben seguir para la conversión de estas cuantías en monedas nacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento determina los casos en que, en atención a circunstancias especiales, se concederá franquicia de los derechos de importación o de los derechos de exportación, así como una exención de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado, en el momento de despacho a libre práctica de las mercancías o en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, según proceda.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «derechos de importación»: tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;
b) «derechos de exportación»: las exacciones reguladoras agrícolas y los demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;
c) «bienes personales»: los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Constituirán especialmente bienes personales:
i) los efectos y mobiliario,
ii) las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de cámping, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares.
Constituirán igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado. Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial;
d) «efectos y mobiliario»: los efectos personales, la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar;
e) «productos alcohólicos»: los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o de alcohol, aguardientes, licores o bebidas espirituosas, etc.) comprendidos en las partidas 2203 a 2208 de la nomenclatura combinada.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, para la aplicación del título II, «tercer país» comprenderá aquellas partes del territorio de los Estados miembros que estén excluidas del territorio aduanero de la Comunidad, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4).

TÍTULO II

FRANQUICIAS DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I

Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal desde un tercer país a la Comunidad

Artículo 3

Los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11.

Artículo 4

La franquicia se limitará a los bienes personales que:

a) salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia;
b) se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.

Los Estados miembros podrán, además, supeditar la concesión de la franquicia a la condición de que hayan soportado, bien sea en el país de origen o bien en el de procedencia, las cargas de naturaleza aduanera y/o fiscal a las que estén normalmente sujetos tales bienes.

Artículo 5

1. Solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos.

2. Sin embargo, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la norma general del apartado 1, siempre que la intención del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un tiempo mínimo de 12 meses.

Artículo 6

Estarán excluidos de la franquicia:

a) los productos alcohólicos;
b) el tabaco y las labores del tabaco;
c) los medios de transporte comerciales;
d) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.

Artículo 7

1. La franquicia solo se concederá, salvo circunstancias especiales, respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. El despacho a libre práctica de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces, dentro del plazo señalado en el apartado 1.

Artículo 8

1. Hasta que transcurra un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración para libre práctica, los bienes personales admitidos con franquicia no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT