Commission Regulation (EU) No 1178/2011 of 3 November 2011 laying down technical requirements and administrative procedures related to civil aviation aircrew pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Coming into Force08 April 2012,15 December 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R1178
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2011/1178/oj
Published date25 November 2011
Date03 November 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 311, 25 novembre 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 311, 25 de noviembre de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 311, 25 novembre 2011
L_2011311ES.01000101.xml
25.11.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 311/1

REGLAMENTO (UE) No 1178/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 6, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) no 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa. Dicho Reglamento proporciona los medios de lograr ese objetivo y otros objetivos en el ámbito de la seguridad de la aviación civil.
(2) Los pilotos que participan en la explotación de determinadas aeronaves, así como los dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo, las personas y las organizaciones que participen en la formación, las pruebas y la verificación de dichos pilotos, deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el anexo III del Reglamento (CE) no 216/2008. De conformidad con dicho Reglamento, tanto los pilotos como las personas y organizaciones que participen en su formación, deben estar certificados cuando se haya comprobado que cumplen los requisitos esenciales.
(3) Asimismo, debe expedirse un certificado médico a los pilotos, y los médicos examinadores aéreos, responsables de evaluar la aptitud psicofísica de los pilotos, deben estar certificados cuando se haya comprobado que cumplen los requisitos esenciales pertinentes. No obstante, el Reglamento (CE) no 216/2008 contempla la posibilidad de que los médicos generalistas ejerzan la función de médicos examinadores aéreos en determinadas condiciones si así lo permite el Derecho nacional.
(4) Los miembros de la tripulación de cabina que participen en la explotación de determinadas aeronaves deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. De conformidad con dicho Reglamento, los miembros de la tripulación de cabina deben someterse periódicamente a una revisión a fin de determinar su aptitud psicofísica para desempeñar con seguridad las tareas de seguridad que tengan asignadas. El cumplimiento de este requisito debe demostrarse mediante una evaluación apropiada basada en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica.
(5) El Reglamento (CE) no 216/2008 obliga a la Comisión a adoptar las normas de aplicación necesarias para establecer las condiciones de certificación de los pilotos, así como de las personas que participen en su formación, pruebas o verificación, de acreditación de los miembros de la tripulación de cabina y de evaluación de su aptitud psicofísica.
(6) Deben establecerse los requisitos y procedimientos para la conversión de las licencias nacionales de piloto y de las licencias nacionales de ingeniero de vuelo en licencias de piloto, a fin de garantizar que puedan ejercer sus actividades en condiciones armonizadas; las cualificaciones de ensayos en vuelo también deben ser convertidas de conformidad con el presente Reglamento.
(7) Los Estados miembros deben poder aceptar licencias expedidas por terceros países cuando pueda garantizarse un nivel de seguridad equivalente al que se especifica en el Reglamento (CE) no 216/2008; deben establecerse las condiciones para la aceptación de las licencias expedidas por terceros países.
(8) Para garantizar que la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento pueda tenerse en cuenta para obtener la licencia de piloto, conviene establecer las condiciones de reconocimiento de la formación que ya se haya adquirido; también deben establecerse las condiciones de reconocimiento de las licencias militares.
(9) Es necesario proporcionar el tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al nuevo marco reglamentario, dar tiempo a los Estados miembros para que puedan emitir tipos específicos de licencias de piloto y certificados médicos que no estén cubiertos por los «JAR» (requisitos aeronáuticos conjuntos) y reconocer en determinadas condiciones la validez de las licencias y los certificados expedidos, así como las evaluaciones de medicina aeronáutica realizadas, antes de la aplicación del presente Reglamento.
(10) Queda derogada la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil (2), de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008. Las medidas adoptadas por el presente Reglamento deben considerarse medidas correspondientes.
(11) A fin de garantizar una transición fluida y un alto nivel de uniformidad de la seguridad en la aviación civil de la Unión, las medidas de aplicación deben reflejar los aspectos más novedosos, incluidas las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de la formación de pilotos y de la aptitud psicofísica de los miembros de la tripulación. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las Autoridades Conjuntas de Aviación hasta el 30 de junio de 2009, así como la legislación vigente sobre especificidades nacionales.
(12) La Agencia ha elaborado un proyecto de normas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:

1) las diferentes habilitaciones de las licencias de pilotos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias, las condiciones para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países;
2) la certificación de las personas responsables de impartir formación de vuelo o formación de simulación de vuelo y de evaluar la aptitud de los pilotos;
3) los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de certificados médicos, así como las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos reconocidos comúnmente;
4) la certificación de los médicos examinadores aéreos, así como las condiciones en que los médicos generalistas pueden ejercer la función de médicos examinadores aéreos;
5) la evaluación aeromédica periódica de los miembros de la tripulación de cabina, así como la cualificación de las personas responsables de dicha evaluación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «licencia de la Parte FCL»: una licencia de tripulación de vuelo que cumpla los requisitos del anexo I;

2) «JAR»: los requisitos aeronáuticos conjuntos adoptados por las Autoridades Conjuntas de Aviación aplicables a 30 de junio de 2009;

3) «licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL)»: la licencia de piloto recreativo mencionada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 216/2008;

4) «licencia conforme con los JAR»: la licencia de piloto y las habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones asociados, expedida o reconocida, de conformidad con la legislación nacional que incorpore los JAR y los procedimientos, por un Estado miembro que haya aplicado los JAR pertinentes y cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a dichos JAR;

5) «licencia no conforme con los JAR»: la licencia de piloto expedida o reconocida por un Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, y cuyo reconocimiento mutuo no haya sido recomendado en lo que se refiere a los JAR pertinentes;

6) «crédito»: el reconocimiento de experiencia o cualificaciones anteriores;

7) «informe de crédito»: un informe que permita reconocer la experiencia o las cualificaciones anteriores;

8) «informe de conversión»: un informe que permita convertir una licencia en licencia de la Parte FCL;

9) «certificado médico de piloto y certificado de médicos examinadores aéreos conforme con los JAR»: el certificado expedido o reconocido, de conformidad con la legislación nacional que incorpore los JAR y los procedimientos, por un Estado miembro que haya aplicado los JAR pertinentes y cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a dichos JAR;

10) «certificado médico de piloto y certificado de médicos examinadores aéreos no conforme con los JAR»: el certificado expedido o reconocido por un...

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