Regulation (EC) No 662/2009 of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 establishing a procedure for the negotiation and conclusion of agreements between Member States and third countries on particular matters concerning the law applicable to contractual and non-contractual obligations

Coming into Force20 August 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0662
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/662/oj
Published date31 July 2009
Date13 July 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 200, 31 de julio de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 200, 31 juillet 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 200, 31 luglio 2009
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31.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 200/25

REGLAMENTO (CE) N o 662/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), su artículo 65 y su artículo 67, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El título IV de la tercera parte del Tratado constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.
(2) La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos, que son numerosos, reflejan a menudo vínculos especiales entre un Estado miembro y un tercer país y tienen por objeto proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades específicas de las partes interesadas.
(3) El artículo 307 del Tratado exige que los Estados miembros recurran a todos los medios apropiados para eliminar cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.
(4) Para proporcionar un marco jurídico adecuado a las necesidades de un determinado Estado miembro en sus relaciones con un tercer país, puede que también exista una necesidad manifiesta de celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre materias relacionadas con la justicia civil que estén incluidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado.
(5) En su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional como el Convenio de Lugano con terceros países sobre materias que afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (Bruselas I).
(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, corresponde a la Comunidad celebrar acuerdos entre la Comunidad y terceros países en materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad.
(7) El artículo 10 del Tratado exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de cooperación leal es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.
(8) En relación con los acuerdos con terceros países sobre determinadas materias de justicia civil que sean competencia exclusiva de la Comunidad, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo, en particular cuando la propia Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar un acuerdo mediante un mandato de negociación ya existente o previsto. Este procedimiento debe aplicarse sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado. Debe considerarse una medida excepcional y tenercarácter temporal y alcance limitado.
(9) El presente Reglamento no debe aplicarse si la Comunidad ya ha celebrado con el tercer país de que se trate un acuerdo sobre la misma materia. Únicamente debe considerarse que dos acuerdos tratan sobre la misma materia cuando regulen en cuanto al fondo las mismas cuestiones jurídicas concretas. No debe considerarse que abordan una misma materia aquellas disposiciones que se limiten a una declaración general de intenciones de cooperar respecto a dichas cuestiones.
(10) Excepcionalmente, el presente Reglamento debe aplicarse también a algunos acuerdos regionales entre unos pocos Estados miembros y unos pocos terceros países, por ejemplo, dos o tres, destinados a abordar situaciones locales y que no están abiertos a la adhesión de otros Estados.
(11) A fin de garantizar que un acuerdo previsto por un Estado miembro no priva de eficacia al Derecho comunitario ni socava el buen funcionamiento del sistema por él establecido, o que no atenta contra la política de relaciones exteriores de la Comunidad que esta haya decidido, el Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión sus intenciones con vistas a obtener la autorización tanto para iniciar o continuar negociaciones oficiales sobre un acuerdo, como para celebrar un acuerdo. Tal notificación debe efectuarse por carta o en soporte electrónico. Debe contener toda la información y la documentación pertinentes que permitan a la Comisión evaluar el impacto previsto del resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario.
(12) Debe evaluarse si existe un interés suficiente para la Comunidad en celebrar un acuerdo bilateral entre esta y el tercer país de que se trate o, cuando proceda, en sustituir un acuerdo bilateral existente entre un Estado miembro y un tercer país por un acuerdo de la Comunidad. Para ello, todos los Estados miembros debe ser informados de cualquier notificación recibida por la Comisión relativa a un acuerdo que un Estado miembro tenga intención de celebrar, con el fin de permitirles manifestar su interés asociándose a la iniciativa del Estado miembro que realice la notificación. Si de dicho intercambio de información resultase un interés suficiente para la Comunidad, la Comisión debe considerar la posibilidad de proponer un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.
(13) Si la Comisión solicita información adicional de un Estado miembro en relación con su evaluación en cuanto a si dicho Estado miembro debe ser autorizado para iniciar negociaciones con un tercer país, dicha solicitud no debe afectar a los plazos en los que la Comisión debe adoptar una decisión motivada sobre la solicitud de dicho Estado miembro.
(14) Cuando autorice el inicio de negociaciones oficiales, la Comisión debe poder proponer, de ser necesario, directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto. Durante las distintas fases de las negociaciones debe mantenerse plenamente informada a la Comisión en la medida en que las materias tratadas correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento y debe autorizarse su participación en calidad de observadora en las negociaciones relativas a estas materias.
(15) Cuando notifiquen a la Comisión su intención de iniciar negociaciones con un tercer país, solo debe exigirse a los Estados miembros que le comuniquen los elementos pertinentes para la evaluación que aquella ha de llevar a cabo. La autorización de la Comisión y cualquier posible directriz de negociación o, en su caso, la negativa de la Comisión, deben referirse únicamente a materias que correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(16) Se debe informar a todos los
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