Council Decision 2011/172/CFSP of 21 March 2011 concerning restrictive measures directed against certain persons, entities and bodies in view of the situation in Egypt

Coming into Force21 March 2011
End of Effective Date22 March 2020
Celex Number32011D0172
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2011/172/oj
Published date22 March 2011
Date21 March 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 76, 22 marzo 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 76, 22 mars 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 76, 22 de marzo de 2011
L_2011076ES.01006301.xml
22.3.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 76/63

DECISIÓN 2011/172/PESC DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de febrero de 2011, la Unión Europea declaró su disposición a apoyar la transición pacífica y ordenada a un gobierno civil y democrático en Egipto basado en el estado de derecho, con pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como su respaldo a los esfuerzos en favor de la creación de una economía que mejore la cohesión social y favorezca el crecimiento.
(2) En este contexto, se deben adoptar medidas restrictivas contra las personas que han sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios, que privan por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país.
(3) Se requiere una actuación ulterior de la Unión para poder llevar a la práctica algunas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas que hayan sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios y a las personas físicas o jurídicas o entidades vinculadas a aquellas que se enumeran en el anexo.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere adecuadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos de que se trata son:

a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;
c) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o
d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos de que se trate estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a la persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el apartado 1, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos de que se trate vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo, y
d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud...

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