Regulation (EU) 2018/196 of the European Parliament and of the Council of 7 February 2018 on additional customs duties on imports of certain products originating in the United States of America

Coming into Force08 March 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32018R0196
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2018/196/oj
Published date16 February 2018
Date07 February 2018
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 44, 16 febbraio 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 44, 16 de febrero de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 44, 16 février 2018
L_2018044ES.01000101.xml
16.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 44/1

REGLAMENTO (UE) 2018/196 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de febrero de 2018

por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones (3) y de forma sustancial. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación (4) y el informe del Grupo Especial (5), confirmado por el primero, y determinó que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, en lo sucesivo, «CDSOA») era incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC.
(3) Como los Estados Unidos no adaptaron su legislación a los acuerdos contemplados, la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Comunidad») solicitó la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (6). Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas, y el asunto fue sometido a un procedimiento de arbitraje.
(4) El 31 de agosto de 2004, el Árbitro determinó que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El Árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones u otras obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC. El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias concedió la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 de conformidad con la decisión del Árbitro.
(5) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se disponía de datos se referían a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2004 (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004). En función de la información publicada por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de EE. UU., se calculaba que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Comunidad ascendía a 27,81 millones USD. En consecuencia, la Comunidad podía suspender la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a los Estados Unidos por un valor equivalente. El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I originarios de los Estados Unidos representaba, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 27,81 millones USD. En lo tocante a esos productos, la Comunidad suspendió la aplicación de sus concesiones arancelarias a los Estados Unidos a partir del 1 de mayo de 2005.
(6) En caso de que persista la inaplicación de la decisión y recomendación del Órgano de Solución de Diferencias, la Comisión debe ajustar anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en el momento considerado. La Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional o la lista del anexo I de modo que el efecto de dicho derecho de importación adicional sobre las importaciones de los productos seleccionados procedentes de los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a la cuantía de la anulación o el menoscabo.
(7) La Comisión debe respetar los criterios siguientes:
a) la Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional en caso de que añadir productos a la lista del anexo I o eliminarlos de dicha lista no permita ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo; en los demás casos, la Comisión debe añadir productos a dicha lista si el nivel de suspensión aumenta, o bien eliminarlos de la misma si dicho nivel disminuye;
b) cuando se incorporen productos, la Comisión debe seleccionarlos entre los incluidos en la lista del anexo II, automáticamente, en función de su orden de enumeración; en consecuencia, la Comisión debe modificar también la lista del anexo II eliminando de ella los productos añadidos a la lista del anexo I;
c) cuando se retiren productos, la Comisión debe eliminar en primer lugar los productos añadidos después del 1 de mayo de 2005 a la lista del anexo I y proceder, a continuación, a eliminar los productos que figuraban en ella el 1 de mayo de 2005, respetando su orden de enumeración.
(8) A fin de hacer los ajustes necesarios a las medidas establecidas en el presente Reglamento deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación del porcentaje del derecho de importación adicional o de las listas de los anexos I y II en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los
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