Council Regulation (EU) No 1388/2013 of 17 December 2013 opening and providing for the management of autonomous tariff quotas of the Union for certain agricultural and industrial products, and repealing Regulation (EU) No 7/2010

Coming into Force01 January 2014,28 December 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R1388
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/1388/oj
Published date28 December 2013
Date17 December 2013
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 354, 28 de diciembre de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 354, 28 dicembre 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 354, 28 décembre 2013
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28.12.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 354/319

REGLAMENTO (UE) No 1388/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 7/2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción en la Unión de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias usuarias de la Unión. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países. Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios de la Unión con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción de la Unión.
(2) Es necesario garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los mencionados contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.
(3) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1) dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.
(4) El volumen de los contingentes suele expresarse en toneladas, aunque en relación con algunos productos para los que se abre un contingente arancelario autónomo el volumen de dicho contingente se expresa en una unidad de medida diferente. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (2) no prevé, en relación con esos productos, ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad de medida utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes arancelarios autónomos, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo del presente Reglamento.
(5) El Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo (3) se ha modificado en numerosas ocasiones. En aras de la transparencia y con el fin de facilitar a los agentes económicos el seguimiento de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios autónomos, se considera apropiado sustituir el Reglamento (UE) no 7/2010 en su totalidad.
(6) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo básico de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países establecer normas para equilibrar los intereses comerciales de los operadores económicos en la Unión sin modificar la lista de la Organización Mundial del Comercio (OMC) correspondiente a la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.
(7) Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación en el diario Oficla de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con los productos enumerados en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios autónomos de la Unión dentro de los cuales se suspenderán los derechos autónomos del arancel aduanero común durante los períodos, con los tipos de derecho y dentro del límite de los volúmenes allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen de contingente se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilogramos y del valor, en caso de que para dicho producto la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 no haya dispuesto ninguna unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta del producto importado en la casilla 41 («Unidades suplementarias») de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para ese producto como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) no 7/2010.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no2505/96 (DO L 3 de 7.1.2010, p. 1).


ANEXO

Número de orden Código NC TARIC Designación de la mercancía Período contingentario Volumen contingentario Derecho contingentario (%)
09.2849 ex 0710 80 69 10 Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1) (2) 1.1.-31.12. 700 toneladas 0 %
09.2663 ex 1104 29 17 10 Granos de sorgo elaborados por técnicas de molinería sometidos, como mínimo, a un proceso de mondado y desgerminado para su uso en la fabricación de productos de relleno para embalaje (1) 1.1.-31.12 1 500 toneladas 0 %
09.2664 ex 2008 60 19 30 Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquéllas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (1) 1.1.-31.12 1 000 toneladas 10 % (3)
ex 2008 60 39 30
09.2913 ex 2401 10 35 91 Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1) 1.1.-31.12. 6 000 toneladas 0 %
ex 2401 10 70 10
ex 2401 10 95 11
ex 2401 10 95 21
ex 2401 10 95 91
ex 2401 20 35 91
ex 2401 20 70 10
ex 2401 20 95 11
ex 2401 20 95 21
ex 2401 20 95 91
09.2928 ex 2811 22 00 40 Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 % 1.1.-31.12 1 700 toneladas 0 %
09.2703 ex 2825 30 00 10 Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1) 1.1.-31.12. 13 000 toneladas 0 %
09.2806 ex 2825 90 40 30 Trióxido de volframio, incluido el óxido devolframio azul (CAS RN 1314-35-8+ 39318-18-8) 1.1.-31.12. 12 000 toneladas 0 %
09.2929 2903 22 00 Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6) 1.1.-31.12 10 000 toneladas 0 %
09.2837 ex 2903 79 90 10 Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5) 1.1.-31.12. 600 toneladas 0 %
09.2933 ex 2903 99 90 30 1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1) 1.1.-31.12. 2 600 toneladas 0 %
09.2950 ex 2905 59 98 10 2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1) 1.1.-31.12. 15 000 toneladas 0 %
09.2851 ex 2907 12 00 10 O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7) 1.1.-31.12. 20 000 toneladas 0 %
09.2624 2912 42 00 Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4) 1.1.-31.12. 950 toneladas 0 %
09.2852 ex 2914 29 00 60 Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5) 1.1.-31.12 300 toneladas 0 %
09.2638 ex 2915 21 00 10 Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 64-19-7) 1.1.-31.12. 1 000 000 toneladas 0 %
09.2972 2915 24 00 Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)
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