First Council Directive 73/239/EEC of 24 July 1973 on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to the taking-up and pursuit of the business of direct insurance other than life assurance

Coming into Force27 July 1973
End of Effective Date31 December 2015
Celex Number31973L0239
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1973/239/oj
Published date16 August 1973
Date24 July 1973
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 228, 16 August 1973,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 228, 16 agosto 1973,Journal officiel des Communautés européennes, L 228, 16 août 1973
EUR-Lex - 31973L0239 - ES 31973L0239

Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio

Diario Oficial n° L 228 de 16/08/1973 p. 0003 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0146
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0157
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0146
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0143
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0143


PRIMERA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1973

sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio

( 73/239/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV C ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en virtud del Programa general anteriormente indicado , el levantamiento de las restricciones a la creación de agencias y sucursales debe supeditarse , en lo que se refiere a las empresas de seguros directos , a la coordinación de las condiciones de acceso y de ejercicio ; que dicha coordinación debe realizarse en primer lugar para los seguros directos distintos del seguro de vida ;

Considerando que , para facilitar el acceso a dichas actividades de seguro y su ejercicio , es importante eliminar determinadas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control ; que , para alcanzar este objetivo , garantizando una protección adecuada de los asegurados y de terceros en todos los Estados miembros , es conveniente coordinar , en particular , las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros ;

Considerando que se requiere una clasificación de los riesgos por ramos para determinar , en particular , las actividades que deben ser objeto de autorización obligatoria y el importe del fondo de garantía mínimo establecido en función del ramo en que se actúe ;

Considerando que es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la Directiva determinadas mutuas que , en virtud de su régimen jurídico , reúnen condiciones de seguridad y ofrecen garantías financieras específicas ; que es conveniente además excluir determinados organismos , en varios Estados miembros , cuya actividad sólo se extiende a un sector muy restringido y se encuentra estatutariamente limitada a un determinado territorio o a personas determinadas ;

Considerando que las diversas legislaciones contienen reglas diferentes en cuanto a la acumulación del seguro de enfermedad , del seguro de crédito y caución y del seguro de defensa jurídica , tanto entre sí como con otros ramos de seguro ; que el mantenimiento de dicha divergencia , tras la supresión de las restricciones al derecho de establecimiento en los ramos distintos del seguro de vida , supondría la subsistencia de obstáculos al establecimiento ; que hay que prever una solución para este problema en una coordinación ulterior , que deberá realizarse en un plazo relativamente breve ;

Considerando que es necesario extender el control , en cada uno de los Estados miembros , a todos los ramos de seguros contemplados por la presente Directiva ; que dicho control sólo será posible si las citadas actividades se someten a autorización administrativa ; que hay que precisar , por tanto , las condiciones de concesión o de retirada de dicha autorización ; que es indispensable prever un recurso judicial contra las decisiones de denegación o de retirada ;

Considerando que es conveniente someter los ramos de transporte contemplados en los números 4 , 5 , 6 , 7 y 12 del punto A del Anexo , y los ramos de crédito contemplados en los números 14 y 15 del punto A del Anexo , a un régimen más flexible en razón de las constantes fluctuaciones de las transacciones de mercancías y de crédito ;

Considerando que la búsqueda de un método común de cálculo de las reservas técnicas es actualmente objeto de estudios a escala comunitaria ; que parece , por consiguiente , oportuno reservar a ulteriores directivas la realización de la coordinación en dicha materia , así como las cuestiones relativas a la determinación de las categorías de inversión y a la evaluación de los activos ;

Considerando que es necesario que las empresas de seguros dispongan , además de reservas técnicas suficientes para hacer frente a los compromisos contraídos , de una reserva complementaria , denominada margen de solvencia , representada por el patrimonio libre , para hacer frente a los riesgos de explotación ; que , para garantizar a este respecto que las obligaciones impuestas se determinan en función de criterios objetivos , situando en condiciones de igualdad de competencia a las empresas de la misma importancia , es conveniente prever que dicho margen guarde relación con el volumen global de las operaciones de la empresa y se determine en función de dos índices de seguridad basados , uno en las primas y el otro en los siniestros ;

Considerando que es necesario exigir un fondo de garantía mínimo en función de la gravedad del riesgo en los ramos en que se actúe , tanto para garantizar que las empresas disponen en el momento de su constitución de medios adecuados , como para garantizar que en ningún caso el margen de solvencia se reduzca , durante las actividades , por debajo de un mínimo de seguridad ;

Considerando que es necesario prever medidas para el caso de que la situación financiera de la empresa sea tal que le resulte difícil cumplir sus compromisos ;

Considerando que las normas coordinadas referentes al ejercicio de actividades de seguro directo dentro de la Comunidad deben aplicarse en principio a todas las empresas que actúan en el mercado y , por tanto , también a las agencias y sucursales de empresas cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad ; que , no obstante , en cuanto a las modalidades de control , es conveniente prever disposiciones especiales para dichas agencias y sucursales , habida cuenta de que el patrimonio de las empresas de que dependen se encuentra fuera de la Comunidad ;

Considerando que es conveniente , no obstante , permitir una flexibilización de dichas condiciones especiales , aunque respetando el principio de que las agencias y sucursales de dichas empresas no obtengan un trato más favorable que las empresas de la Comunidad ;

Considerando que han de adoptarse determinadas disposiciones transitorias para que las pequeñas y medianas empresas existentes , en particular , puedan adaptarse a las disposiciones que deben dictar los Estados miembros en ejecución de la presente Directiva , sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Tratado ;

Considerando que es importante garantizar una aplicación uniforme de las normas coordinadas y prever , a tal fin , una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en este ámbito ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo practicada por las empresas de seguros establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él , en los ramos definidos por el Anexo de la presente Directiva , así como al ejercicio de dicha actividad .

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a :

1 . Los siguientes seguros :

a ) el ramo de vida , es decir , el que comprende , en particular , el seguro para caso de vida , el seguro para caso de muerte , el seguro mixto , el seguro de vida con contraseguro , las tontinas , el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad ;

b ) el seguro de renta ;

c ) los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros de vida , es decir , los seguros de lesiones , comprendida la incapacidad laboral , los seguros de muerte como consecuencia de accidente , los seguros de invalidez como consecuencia de accidente y enfermedad , cuando dichos seguros se suscriben complementariamente a los seguros de vida ;

d ) los seguros comprendidos en un régimen legal de seguridad social ;

e ) el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido denominado « permanent health insurance » ( seguro de enfermedad a largo plazo no rescindible ) ;

2 . Las operaciones siguientes :

a ) las operaciones de capitalización , según se definan por la legislación de cada Estado miembro ;

b ) las operaciones de los organismos de previsión y socorro cuyas prestaciones varíen en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de los miembros se determine a tanto alzado ;

c ) las operaciones efectuadas por una organización sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros , sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de reservas técnicas ;

d ) en tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado .

Artículo 3

1 . La presente Directiva no se aplicará a las mutuas en las que se den todas las condiciones siguientes :

- que los estatutos prevean la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones ,

- que la actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil - salvo que éstos constituyan una garantía accesoria con arreglo al punto C...

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