Council Decision 2014/450/CFSP of 10 July 2014 concerning restrictive measures in view of the situation in Sudan and repealing Decision 2011/423/CFSP

Coming into Force11 July 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014D0450
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2014/450/oj
Published date11 July 2014
Date10 July 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 203, 11 luglio 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 203, 11 de julio de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 203, 11 juillet 2014
L_2014203ES.01010601.xml
11.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 203/106

DECISIÓN 2014/450/PESC DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 30 de mayo de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC (1). Dicha Posición Común integró en un único acto jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC del Consejo (2) y las medidas que han de aplicarse con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1591 (2005).
(2) El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (3) por la que se imponen medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur.
(3) En aras de la claridad, procede separar las medidas restrictivas impuestas en virtud de la Decisión 2011/423/PESC, en la medida en que se refieran a Sudán, e integrarlas en un único acto jurídico.
(4) Procede, por lo tanto, derogar la Decisión 2011/423/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar y paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a Sudán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2. Queda prohibido asimismo:

a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;
c) participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana o la Unión Europea, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;
b) la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Unión Africana;
c) la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
d) la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado,

siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán y exclusivamente para uso propio, por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.

3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 3

Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos sobre la región de Darfur, tal como las haya designado el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («Comité de Sanciones»).

Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas a las que se refiere el artículo 3.

2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT