Council Regulation (EC) No 2270/2004 of 22 December 2004 fixing for 2005 and 2006 the fishing opportunities for Community fishing vessels for certain deep-sea fish stocks

Coming into Force31 December 2004,01 January 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32004R2270
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2004/2270/oj
Published date31 December 2004
Date22 December 2004
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 395, 31 de diciembre de 2004,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 395, 31 dicembre 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 395, 31 décembre 2004
L_2004396ES.01000401.xml
31.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 396/4

REGLAMENTO (CE) N o 2270/2004 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras teniendo en cuenta la información científica disponible.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, incumbe al Consejo establecer las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y asignarlas de conformidad con criterios prescritos.
(3) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) relativo a determinadas poblaciones de peces de aguas profundas indica que dichas poblaciones se capturan de forma insostenible y que las posibilidades de pesca de dichas poblaciones deben reducirse para asegurar su sostenibilidad.
(4) Además, el CIEM ha advertido que el nivel de explotación de reloj anaranjado en la zona CIEM VII es demasiado elevado. El dictamen científico indica, además, que el reloj anaranjado se está agotando en la zona VI y se han identificado zonas de agregación vulnerables de esta especie. Por lo tanto, es preciso prohibir la pesca de reloj anaranjado en tales zonas.
(5) La Comunidad es parte contratante de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (NEAFC) que ha recomendado una limitación del esfuerzo pesquero desplegado para capturar determinadas especies de aguas profundas. Por lo tanto, la Comunidad debe aplicar tal recomendación.
(6) Para asegurar la gestión eficaz de las cuotas, deben establecerse las disposiciones específicas que regulan las operaciones de pesca.
(7) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), resulta necesario indicar qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas fijadas en el mismo.
(8) El dictamen científico del CIEM relativo a la mayoría de las especies de aguas profundas indica que debe reducirse el esfuerzo pesquero. A falta de medidas específicas que limiten la actividad de los buques que capturan especies de aguas profundas, resulta, por lo tanto, adecuado ajustar el esfuerzo disponible mediante el ajuste de la potencia y la capacidad de la flota pesquera de conformidad con el dictamen científico.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben fijarse con referencia a las zonas CIEM según lo definido en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (3) y a las zonas CPACO (Comité de pesca para el Atlántico Centro-Oriental) según lo definido en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (4).
(10) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia, y expresamente con el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (5), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (6), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (7), el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (8), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (9) y el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (10).
(11) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2005. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2005 y 2006, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (11).

2. Las definiciones de las zonas del CIEM y del CPACO serán las que figuran en el Reglamento (CEE) no 3880/91 y en el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.

Artículo 3

Fijación de las posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas para los buques comunitarios serán las que se indican en el Anexo.

Artículo 4

Asignación entre los Estados miembros

La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros prevista en el Anexo se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 5

Flexibilidad de las cuotas

A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas incluidas en el Anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas».

Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservarse a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota.

El párrafo primero no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de campañas científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98, las cuales no se deducirán de la cuota.

Artículo 7

Reloj anaranjado

1. Las zonas de protección de reloj anaranjado se definen como las zonas marítimas siguientes:

a) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
57° 00′ N, 11° 00′ W
57° 00′ N, 8° 30′ W
56° 23′ N, 8° 30′ W
55° 00′ N, 9° 38′ W
55° 00′ N, 11° 00′ W
57° 00′ N, 11° 00′ W
b) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 30′ N, 15° 49′ W
53° 30′ N, 14° 11′ W
50° 30′ N, 14° 11′ W
50° 30′ N, 15° 49′ W
c) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones:
55° 00′ N, 13° 51′ W
55° 00′ N, 10° 37′ W
54° 15′ N, 10° 37′ W
53° 30′ N, 11° 50′ W
53° 30′ N, 13° 51′ W
Esas posiciones y las líneas de rumbo y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.

2. Los Estados miembros velarán por que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean debidamente supervisados por los Centros de Observación de...

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