Regulation (EC) No 106/2008 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2008 on a Community energy-efficiency labelling programme for office equipment (recast version)

Coming into Force04 March 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0106
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/106/oj
Published date13 February 2008
Date15 January 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 39, 13 febbraio 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 39, 13 de febrero de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 39, 13 février 2008
L_2008039ES.01000101.xml
13.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 39/1

REGLAMENTO (CE) N o 106/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

(texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Procede introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (3). En aras de la claridad, dicho Reglamento debe refundirse.
(2) El equipo ofimático representa un porcentaje importante del consumo total de electricidad. Los diversos modelos disponibles en el mercado comunitario poseen niveles muy diferentes de consumo de energía para funcionalidades similares, y existe un potencial significativo para optimizar su eficiencia energética.
(3) El incremento de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos debe contribuir a aumentar la competitividad de la Comunidad y la seguridad de su abastecimiento energético, así como a la protección del medio ambiente y de los consumidores.
(4) Es importante promover medidas destinadas a lograr un funcionamiento adecuado del mercado interior.
(5) Es deseable coordinar las iniciativas nacionales del etiquetado de la eficiencia energética para reducir al mínimo la repercusión negativa en la industria y en el comercio de las medidas adoptadas para aplicarlas.
(6) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, establecer las normas del programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(7) En el Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático acordado en Kioto el 11 de diciembre de 1997 se pide que la Comunidad haya reducido la emisión de gases de efecto invernadero en un 8 % a más tardar en el período 2008-2012. Para lograr este objetivo se requieren medidas más importantes a fin de reducir las emisiones de dióxido de carbono en la Comunidad.
(8) Además, la Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible» (4), indicaba que una prioridad básica para la integración de los requisitos medioambientales relacionados con la energía consistía en prever el etiquetado del rendimiento energético de los aparatos electrodomésticos.
(9) En la Resolución del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre la eficacia energética de la Comunidad Europea (5), se pedía un mayor uso del etiquetado de aparatos y equipos.
(10) Es deseable coordinar siempre que sea apropiado los requisitos, las etiquetas y los métodos de ensayo en relación con la eficiencia energética.
(11) Dado que la mayor parte del equipo ofimático de alta eficiencia energética está disponible por un coste adicional moderado o sin coste adicional alguno, el menor consumo de electricidad permite amortizar, en muchos casos, cualquier posible coste adicional en un plazo razonablemente reducido. Por consiguiente, los objetivos de ahorro energético y de reducción de dióxido de carbono pueden alcanzarse de forma rentable en este ámbito, sin inconvenientes para los consumidores o para la industria.
(12) El equipo ofimático se comercializa a escala mundial. El Acuerdo de 20 de diciembre de 2006 entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») debe facilitar el comercio internacional de estos equipos, así como la protección medioambiental. Procede que ese Acuerdo se ponga en práctica en la Comunidad.
(13) El etiquetado de eficiencia energética Energy Star se utiliza en todo el mundo. Para influir en los requisitos del programa de etiquetado Energy Star, la Comunidad Europea debe participar en el programa y en la elaboración de las especificaciones técnicas necesarias. Cuando establezca dichas especificaciones técnicas junto con la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos (USEPA), la Comisión debe aspirar a unos niveles ambiciosos de eficiencia energética, teniendo en cuenta la política y los objetivos de la Comunidad en materia de eficiencia energética.
(14) Se necesita un sistema efectivo de puesta en práctica del programa de etiquetado de eficiencia energética para equipos ofimáticos a fin de garantizar su adecuada aplicación, unas condiciones de competencia justas para los productores y la protección de los derechos del consumidor.
(15) El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los equipos ofimáticos.
(16) La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (7), no es el instrumento más apropiado para los equipos ofimáticos. La medida más rentable para promover la eficiencia energética de los equipos informáticos es un programa voluntario de etiquetado.
(17) La tarea de contribuir a la fijación y revisión de las especificaciones técnicas comunes debe asignarse a un órgano apropiado, el Consejo Energy Star de la Comunidad Europea, con vistas a lograr una aplicación eficiente y neutral del programa de etiquetado de la eficiencia energética. Este Consejo debe estar compuesto por representantes nacionales y representantes de las partes interesadas.
(18) Debe garantizarse que el programa de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos sea coherente y esté coordinado con las prioridades de la política comunitaria y con otros sistemas comunitarios de etiquetado o certificación de la calidad, como los establecidos en la Directiva 92/75/CEE y en el Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (8).
(19) El programa de etiquetado para la eficiencia energética debe complementar las medidas que se adopten en el contexto de la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (9). Debe garantizarse por tanto que el programa Energy Star y el sistema de diseño ecológico sean coherentes y estén coordinados.
(20) Es deseable coordinar el programa Energy Star basado en el Acuerdo con otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética para equipos ofimáticos en la Comunidad, a fin de evitar confusiones para los consumidores y posibles distorsiones del mercado.
(21) Es necesario garantizar la transparencia en la puesta en práctica del programa Energy Star así como la coherencia con las normativas internacionales pertinentes a fin de facilitar el acceso y la participación en el programa de los fabricantes y los exportadores de países externos a la Comunidad.
(22) El presente Reglamento tiene en cuenta la experiencia adquirida durante el período inicial de aplicación del programa Energy Star en la Comunidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece las normas para el programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los...

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