Council Regulation (EC) No 881/2002 of 27 May 2002 imposing certain specific restrictive measures directed against certain persons and entities associated with Usama bin Laden, the Al-Qaida network and the Taliban, and repealing Council Regulation (EC) No 467/2001 prohibiting the export of certain goods and services to Afghanistan, strengthening the flight ban and extending the freeze of funds and other financial resources in respect of the Taliban of Afghanistan

Coming into Force30 May 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002R0881
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2002/881/oj
Published date29 May 2002
Date27 May 2002
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 139, 29 de mayo de 2002,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 139, 29 maggio 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 139, 29 mai 2002
EUR-Lex - 32002R0881 - ES 32002R0881

Reglamento (CE) n° 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán

Diario Oficial n° L 139 de 29/05/2002 p. 0009 - 0022


Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo

de 27 de mayo de 2002

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición común 2002/402/PESC, relativa a medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida y los talibanes y otros individuos, grupos, empresas y entidades asociados con ellos y por la que se derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC(1),

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1390 (2002), en la que se determinaba que los talibanes no habían respondido a las solicitudes presentadas en varias resoluciones previas y en la que se condenaba a los talibanes por permitir que Afganistán se utilizara como base para la formación y las actividades de terroristas, a la vez que se condenaba también a la red Al-Qaida y a otros grupos terroristas asociados por sus actos de terrorismo y destrucción de la propiedad.

(2) El Consejo de Seguridad decidió, entre otras cosas, que la prohibición de vuelos y determinadas exportaciones impuesta a Afganistán a raíz de las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) debía derogarse y que debía adaptarse el alcance de la congelación de fondos y la prohibición de cederlos. También decidió que debía aplicarse la prohibición de proporcionar a los talibanes y a la organización Al-Qaida determinados servicios relacionados con actividades militares. De conformidad con el apartado 3 de la Resolución 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad de la ONU revisará estas medidas doce meses después de la adopción de la resolución. Al término de dicho período, el Consejo de Seguridad decidirá si las medidas pueden seguir vigentes o si deben modificarse.

(3) A este respecto, el Consejo de Seguridad recordó la obligación de aplicar íntegramente su Resolución 1373 (2001) a cualquier miembro de los talibanes y de la organización Al-Qaida, pero también a los que se han asociado con ellos y han participado en la financiación, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos terroristas.

(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado. Por ello, y sobre todo para evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria a fin de aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(5) Para conseguir establecer la máxima seguridad jurídica en la Comunidad, deberían darse a conocer públicamente los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los grupos cuyos fondos deben ser congelados, tras ser designados por las autoridades de la ONU, y debería establecerse un procedimiento comunitario para modificar estas listas.

(6) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán estar habilitadas, cuando sea necesario, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(7) La Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de la ONU dispone que el Comité de Sanciones correspondiente puede conceder excepciones a la congelación de fondos por razones humanitarias. Por lo tanto, es necesario establecer medidas para que esas excepciones sean aplicables en la Comunidad.

(8) Por razones de conveniencia, debe autorizarse a la Comisión para que modifique los anexos del presente Reglamento sobre la base de una notificación o información pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, del Comité de Sanciones correspondiente y de los Estados miembros, según el caso.

(9) La Comisión y los Estados miembros deben informarse mutuamente sobre las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento y comunicarse cualquier otra información pertinente de la que dispongan en relación con este último, además de cooperar con el Comité de Sanciones de la ONU correspondiente, en especial proporcionándole información.

(10) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(11) Teniendo en cuenta que debe adaptarse la congelación de fondos, hay que asegurarse de que las sanciones por infracciones del presente Reglamento puedan imponerse a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(12) A la vista de las medidas impuestas con arreglo a la Resolución 1390 (2002), es necesario adaptar las medidas que se impusieron en la Comunidad derogando el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo(4) y adoptando un nuevo Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) Fondos: los activos financieros y beneficios económicos de cualquier tipo incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, el dinero en efectivo, los cheques, giros, pagarés, letras de cambio y otros instrumentos de pago; depósitos en entidades financieras u otras, balances de cuentas, deudas y obligaciones de deuda; valores negociados pública o privadamente e instrumentos de deuda incluidas participaciones y acciones, certificados de títulos, obligaciones, efectos, pagarés, bonos, contratos relacionados con productos financieros derivados, intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo; créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta; documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros y cualquier otro instrumento de financiación de la exportación.

2) Recursos económicos: activos de cualquier tipo tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con excepción de los fondos, pero que pueden servir para obtener fondos, bienes o servicios.

3) Congelación de fondos: impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio del volumen, el importe, la localización, la propiedad, la posesión, la naturaleza o el destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera posibilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de las carteras de valores.

4) Congelación de recursos económicos: impedir su uso para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo, incluso pero no sólo, mediante su venta, arrendamiento o gravamen.

Artículo 2

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad designados por el Comité de Sanciones e incluidos en la lista del anexo I.

2. Se prohíbe poner a disposición de las personas físicas y jurídicas, grupos o entidades señalados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo I, o utilizar en beneficio suyo, directa o indirectamente, cualquier tipo de fondos.

3. Ningún tipo de recurso económico se pondrá a disposición, directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades señalados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, de modo que las personas, grupos o entidades puedan obtener fondos, mercancías o servicios.

Artículo 3

Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio de sus poderes públicos, se prohibirá conceder, vender, suministrar o transferir directa o indirectamente asesoramiento técnico, ayuda o formación relacionados con actividades militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y otro material de todo tipo relacionado con ellas, a cualquier persona física o jurídica, grupo o entidad señalados por el Comité de Sanciones enumerados en el anexo I.

Artículo 4

1. Asimismo, queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones del artículo 2 o fomentar directa o indirectamente las transacciones a que se refiere el artículo 3.

2. Cualquier información que indique que las disposiciones del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros y, directamente o por mediación de esas autoridades, a la Comisión.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la...

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