Commission Regulation (EC) No 1741/2006 of 24 November 2006 laying down the conditions for granting the special export refund on boned meat of adult male bovine animals placed under the customs warehousing procedure prior to export

Coming into Force01 January 2007,15 December 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1741
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1741/oj
Published date10 December 2010
Date24 November 2006
CourtEuropean Commission
L_2006329ES.01000701.xml
25.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 329/7

REGLAMENTO (CE) N o 1741/2006 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2006

que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (2), establece en qué condiciones puede concederse una restitución particular a los trozos deshuesados procedentes de bovinos pesados machos exportados a terceros países.
(2) Para que el régimen instituido por el Reglamento (CEE) no 1964/82 funcione correctamente, el legislador previó, sobre todo, ofrecer a los agentes económicos la posibilidad de recurrir, en el caso de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, al régimen de depósito aduanero o zona franca, previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3).
(3) Las disposiciones y las condiciones generales de aplicación del pago por anticipado de la restitución para los productos incluidos en el régimen de depósito aduanero o de zona franca se establecen en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4).
(4) Las disposiciones específicas de aplicación del pago por anticipado de la restitución para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero o de zona franca se establecen en el Reglamento (CE) no 456/2003 de la Comisión, de 12 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas para la prefinanciación de la restitución por exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en régimen de depósito aduanero o de zona franca (5). Tales condiciones se adoptaron para completar y concretar las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 565/80 y (CE) no 800/1999, en particular en materia de controles, en el caso de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos.
(5) El Reglamento (CE) no 1713/2006 deroga las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 565/80 y las medidas de aplicación correspondientes establecidas en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 800/1999. A causa de la derogación de estas medidas, las medidas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 456/2003 se habían vuelto obsoletas y también fueron derogadas por el mismo Reglamento.
(6) El pago por anticipado de la restitución para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero ha sido y es utilizado en las exportaciones a terceros países. El interés manifestado por los agentes económicos por este sistema está vinculado, en particular, a la flexibilidad que ofrece para preparar los pedidos, debido sobre todo a que los agentes económicos tienen la posibilidad de almacenar estas carnes durante un período máximo de cuatro meses antes de su exportación y congelarlas durante este período de almacenamiento.
(7) A falta de nuevas disposiciones, los agentes económicos perderán la flexibilidad ofrecida por el régimen anterior y encontrarán dificultades suplementarias en los mercados exteriores para exportar carnes deshuesadas de bovinos pesados machos. Conviene limitar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la derogación de dichas medidas. Para ello, es necesario prever la posibilidad de que los agentes económicos sigan incluyendo carnes deshuesadas de bovinos pesados machos en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación y definir las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para estas carnes tras su almacenamiento.
(8) En este orden de cosas, resulta esencial precisar las condiciones de entrada de las carnes en un régimen similar y prever que los agentes económicos elaboren y actualicen una base de datos informatizada, aprobada previamente por la autoridad aduanera, para garantizar la trazabilidad de las carnes de bovinos pesados machos durante su almacenamiento.
(9) Para mejorar la transparencia de las operaciones y aumentar la rapidez y la eficacia de los controles, es necesario limitar el número de declaraciones de entrada en almacenamiento que pueden ser presentadas por operaciones de deshuesado, así como el número de certificados de carne deshuesada afectados por una entrada en el régimen de almacenamiento bajo control.
(10) Para el buen funcionamiento del régimen, es necesario establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), sobre todo en lo que atañe al momento de la presentación y la imputación de los certificados así como a la gestión de la garantía correspondiente.
(11) También conviene establecer un período de almacenamiento máximo y determinar qué manipulaciones pueden realizarse durante dicho período.
(12) Asimismo, procede fijar los criterios del control durante el período de almacenamiento, su frecuencia y qué consecuencias deben derivarse en caso de discordancia entre los datos registrados en la base de datos y las existencias físicas.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 y en el Reglamento (CEE) no 1964/82, el pago de la restitución particular por exportación, para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos puestas en régimen de depósito aduanero antes de su exportación, estará sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «carnes deshuesadas de bovinos pesados machos»: los productos incluidos en los códigos 0201 30 00 9100 y 0201 30 00 9120 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7);
b) «régimen de depósito aduanero»: el régimen tal como se define en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8);
c) «agente económico»: el exportador tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 800/1999;
d) «operación de deshuesado»: la producción de carne deshuesada de una jornada o de una parte de la jornada;
e) «certificación carne deshuesada»: el certificado mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1964/82.

Artículo 3

Admisión al régimen de depósito aduanero

1. La aceptación de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos en el régimen de depósito aduanero estará supeditada a una autorización escrita de la autoridad aduanera encargada de la gestión y del control de ese régimen.

2. Únicamente se concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 a los agentes económicos que se comprometan por escrito a tener una base de datos electrónica de los productos que vayan a incluirse en el régimen de depósito aduanero (denominada en lo sucesivo «la base de datos») y a garantizar que el almacenamiento se realizará únicamente en el Estado miembro en el que se concedió la autorización y en los lugares a los que se refiere dicha autorización. Si el almacenamiento se realiza en varios lugares, la autorización podrá concederse para una base de datos por lugar de almacenamiento.

Cuando el almacenamiento corra a cargo, total o parcialmente, de un tercero que actúe por cuenta del agente económico, esa misma persona podrá llevar la base de datos, bajo la responsabilidad del agente económico que será garante de su exactitud.

La autoridad aduanera comprobará previamente la existencia de la base de datos, a la que deberá tener acceso directo sin necesidad de notificación previa, y examinará su funcionamiento. La forma de acceder a la base de datos se precisará en la autorización indicada en el apartado 1.

Artículo 4

Entrada en almacenamiento

1. El agente económico que se beneficie de la autorización contemplada en el artículo 3, apartado 1, presentará a la autoridad...

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