Commission Regulation (EC) No 964/2007 of 14 August 2007 laying down detailed rules for the opening and administration of the tariff quotas for rice originating in the least developed countries for the marketing years 2007/2008 and 2008/2009

Coming into Force01 September 2007,16 August 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R0964
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/964/oj
Published date15 August 2007
Date14 August 2007
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 213, 15 de agosto de 2007,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 213, 15 agosto 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 213, 15 août 2007
L_2007213ES.01002601.xml
15.8.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 213/26

REGLAMENTO (CE) N o 964/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2007

por el que se establecen las normas de apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1401/2002 de la Comisión (3) establece las normas precisas para la apertura y administración de los contingentes arancelarios aplicables al arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2002/03 a 2008/09. Desde su entrada en aplicación se han adoptado o modificado reglamentos horizontales o sectoriales, como son el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6), aplicables al presente contingente.
(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento se aplica sin perjuicio de las condiciones adicionales o las excepciones establecidas por los reglamentos sectoriales. Así pues, para mayor claridad, conviene adaptar el método de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios relativos a la importación de arroz originario de los países menos desarrollados mediante la adopción de un nuevo reglamento y la derogación del Reglamento (CE) no 1401/2002.
(3) El artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 dispone que, hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común, el 1 de septiembre de 2009, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria NC 1006 originarios de los países que, en virtud del anexo I de dicho Reglamento, se benefician del régimen especial concedido a los países menos desarrollados. Este contingente arancelario se calcula tomando como base la cantidad de 2 895 toneladas de la campaña de comercialización 2002/03, en equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida NC 1006, que se incrementa un 15 % en cada campaña de comercialización posterior. Conviene determinar estas cantidades para las campañas futuras sobre estas bases.
(4) Para la correcta gestión de dichos contingentes, debe ofrecerse a los agentes económicos la posibilidad de presentar solicitudes los siete primeros días de la campaña de comercialización que se inicia el 1 de septiembre y, en caso de que haya cantidades residuales, prever la posibilidad de presentar nuevas solicitudes durante los siete primeros días del mes de febrero. Conviene por la misma razón determinar las normas particulares aplicables a la presentación de solicitudes de certificados, a su expedición y período de validez, y a la comunicación de datos a la Comisión, así como las medidas administrativas adecuadas para evitar que se rebase el volumen del contingente fijado. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita el plazo de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. Asimismo, para mejorar el control del contingente, conviene fijar el importe de la garantía en un nivel adaptado a los posibles riesgos.
(5) Las disposiciones relativas a la prueba del origen enunciadas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7), definen el concepto de «productos originarios» aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.
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