Case nº C-168/19 y C-169/19 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, April 30, 2020

Resolution DateApril 30, 2020
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-168/19 y C-169/19

Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Artículo 21 TFUE - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Artículo 18 TFUE - Convenio para evitar la doble imposición - Trabajadores del sector público - Jubilado que reside en un Estado miembro distinto de aquel que le abona una pensión de jubilación y que no tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia - Impuesto sobre la renta - Supuesta pérdida de beneficios fiscales - Supuesto obstáculo a la libertad de circulación y supuesta discriminación

En los asuntos acumulados C-168/19 y C-169/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte dei conti - Sezione Giurisdizionale per la Regione Puglia (Tribunal de Cuentas, actuando como órgano jurisdiccional para la Región de Apulia, Italia), mediante resoluciones de 10 de julio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2019, en los procedimientos entre

HB (C-168/19),

IC (C-169/19) e

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. De Bonis, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier y A. Alidière y por el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Gossement y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, HB e IC, respectivamente, y, por otra, el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Italia), en relación con la negativa de este último a abonar el importe de las pensiones de jubilación de aquellos sin que se les practiquen las retenciones fiscales italianas.

Marco jurídico

3 El artículo 18 de la convenzione tra la Repubblica italiana e la Repubblica portoghese per evitare le doppie imposizioni e prevenire l’evasione fiscale in materia di imposte sul reddito (Convenio entre la República Italiana y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta), hecho en Roma el 14 de mayo de 1980 y ratificado por la República Italiana mediante la legge n. 562 (Ley n.º 562), de 10 de julio de 1982 (suplemento ordinario a la GURI n.º 224, de 16 de agosto de 1982) (en lo sucesivo, «Convenio italo-portugués»), establece lo siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo podrán someterse a imposición en este Estado.

4 El artículo 19, apartado 2, del Convenio italo-portugués dice así:

a) Las pensiones pagadas por uno de los Estados contratantes o por alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, bien directamente o con cargo a un fondo especial, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, tales pensiones...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT