Case nº C-495/19 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, June 04, 2020

Resolution DateJune 04, 2020
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-495/19

Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Artículo 7, apartado 1 - Crédito al consumo - Control del carácter abusivo de las cláusulas - Incomparecencia del consumidor - Alcance de las funciones del juez

En el asunto C-495/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), mediante resolución de 14 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Kancelaria Medius SA

y

RN,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Kancelaria Medius SA, por el Sr. D. Woźniak, adwokat;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre Kancelaria Medius SA y RN en relación con una deuda supuestamente exigible a este último en el marco de un contrato de crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

4 El artículo 2, letras b) y c), de la mencionada Directiva define los términos «consumidor» y «profesional» del siguiente modo:

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c) “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

5 El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

6 El artículo 6, apartado 1, de esa misma Directiva establece:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

7 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Derecho polac o

8 El artículo 339 del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil) dispone:

1. Cuando el demandado no comparezca a la audiencia señalada para la vista o, aun compareciendo, no participe en la vista, el tribunal dictará sentencia en rebeldía.

2. En este caso, se tendrán por ciertas las afirmaciones del demandante sobre los antecedentes de hecho invocados en la demanda o en los escritos procesales notificados al demandado antes de la vista, a menos que susciten dudas legítimas o se hayan invocado en fraude de ley.

Litigio principal y cuestión prejudicial

9 Kancelaria Medius, sociedad con domicilio en Cracovia (Polonia) que ofrece servicios de cobro de deudas, interpuso, ante el Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka, Polonia), una demanda contra RN mediante la que solicitaba el pago de 1 231 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 272 euros), más los correspondientes intereses, sobre la base de un supuesto contrato de crédito al consumo celebrado por RN con Kreditech Polska Spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (sociedad de responsabilidad limitada), una entidad bancaria con sede en Varsovia (Polonia), predecesor en el derecho de crédito de Kancelaria Medius.

10 En apoyo de su demanda, esta última aportó la copia de un contrato marco que no incluía la firma de RN, así como documentos que confirman la celebración del contrato de cesión de crédito con su predecesor en el derecho de crédito.

11 El Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka) consideró que los documentos y las pruebas aportadas por Kancelaria Medius no demostraban la existencia de la deuda alegada. Pese a que RN no compareció, dicho Tribunal resolvió en rebeldía y desestimó la demanda.

12 Kancelaria Medius interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka), ante el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), alegando que, con arreglo al artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, ese tribunal debería basarse únicamente en los documentos que ella había aportado.

13 El órgano jurisdiccional remitente, que debe resolver dicho recurso de apelación, señala, por una parte, que, en el Derecho polaco, las normas procesales sobre el proceso en rebeldía resultan también aplicables a los litigios interpuestos por los profesionales contra los consumidores.

14 Por otra parte, dicho órgano señala que, en el presente asunto, se daban las condiciones para un juicio en rebeldía de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil en la medida en que el demandado no ha formalizado su defensa tras haberle sido notificada la demanda, debiendo señalarse que, con arreglo al artículo 139 del mencionado código, se produce una notificación denominada «sustitutiva» cuando la parte no ha recogido el correo que el tribunal le ha notificado, pese a que podía hacerlo.

15 En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea dudas sobre la conformidad de una disposición nacional como el artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil con el nivel de protección de los consumidores exigido por la Directiva 93/13, en particular en lo que respecta a la obligación del juez de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas recogidas en un contrato celebrado con un...

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