Case nº C-698/18 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, July 09, 2020

Resolution DateJuly 09, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-698/18

Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Contrato de préstamo personal - Contrato cumplido íntegramente - Declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales - Acción de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva - Modalidades procesales - Acción judicial ordinaria imprescriptible - Acción judicial ordinaria personal, patrimonial y prescriptible - Inicio del cómputo del plazo de prescripción - Momento objetivo de conocimiento por parte del consumidor de la existencia de una cláusula abusiva

En los asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Specializat Mureş (Tribunal Especializado de Mureș, Rumanía), mediante resoluciones de 12 de junio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2018, en los procedimientos entre

SC Raiffeisen Bank SA

y

JB (C-698/18),

y entre

BRD Groupe Société Générale SA

y

KC (C-699/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de SC Raiffeisen Bank SA, por los Sres. V. Stoica, M.-B. Popescu y D. S. Bogdan, avocaţi;

- en nombre de BRD Groupe Société Générale SA, por la Sra. M. Silişte, consilier juridic, y por las Sras. S. Olaru, M. Ceauşescu y O. Partenie, avocate;

- en nombre de KC, por la Sra. L. B. Luntraru, avocată;

- en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. E. Gane, A. Wellman y L. Liţu, y posteriormente por estas tres últimas, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y T. Paixão y por las Sras. P. Barros da Costa y C. Farto, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. C. Gheorghiu, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), así como de los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica.

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios, en primer lugar, entre SC Raiffeisen Bank SA (en lo sucesivo, «Raiffeisen Bank») y JB, y, en segundo lugar, entre BRD Groupe Société Générale SA (en lo sucesivo, «Société Générale») y KC, en relación con el carácter abusivo de determinadas cláusulas de contratos de préstamo.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 Los considerandos décimo, duodécimo, vigesimoprimero, vigesimotercero y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades;

[…]

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

[…]

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia;

[…]

Considerando que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico;

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

.

4 El artículo 2, letra b), de dicha Directiva prevé lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

[…]

.

5 Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

6 A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

7 El artículo 8 de la Directiva 93/13 es del siguiente tenor:

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

8 El artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.

Derecho ruman o

9 El artículo 1, apartado 3, de la Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între profesioniști şi consumatori (Ley n.º 193/2000 relativa a las Cláusulas Abusivas de los Contratos Celebrados entre Profesionales y Consumidores), de 6 de noviembre de 2000, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.º 193/2000»), prevé lo siguiente:

Se prohíbe a los profesionales introducir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

10 De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Ley:

Se entenderá por “consumidor” cualquier persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe con un propósito ajeno a su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional.

11 A tenor del artículo 6 de la citada Ley:

Las cláusulas abusivas incluidas en el contrato y comprobadas, bien personalmente, bien a través de organismos legalmente habilitados, no producirán efectos vinculantes para el consumidor y el contrato únicamente continuará produciendo efectos, con el consentimiento del consumidor, si, una vez eliminadas tales cláusulas, sigue siendo posible tal continuidad.

12 Conforme a lo dispuesto por el artículo 12, apartado 4, de la misma Ley:

Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se entenderá sin perjuicio del derecho del consumidor que sea parte de un contrato de adhesión que incluya una cláusula abusiva a invocar la nulidad de la cláusula por vía de acción o por vía de excepción, con arreglo a los requisitos legalmente establecidos.

13 A tenor del artículo 14 de la Ley n.º 193/2000:

Los consumidores que resulten perjudicados por un contrato celebrado en infracción de lo dispuesto en la presente Ley tendrán derecho a dirigirse a los órganos jurisdiccionales con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Enjuiciamiento Civil.

14 El artículo 993 del Codul civil de 1864 (Código Civil), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, prevé lo siguiente:

Quien, por...

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