Case nº C-503/19 y C-592/19 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, September 03, 2020

Resolution DateSeptember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-503/19 y C-592/19

Procedimiento prejudicial - Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración - Directiva 2003/109/CE - Artículo 6, apartado 1 - Elementos que deben tomarse en consideración - Normativa nacional - Falta de toma en consideración de dichos elementos - Denegación del estatuto de residente de larga duración debido a los antecedentes penales del interesado

En los asuntos acumulados C-503/19 y C-592/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona (C-503/19) y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona (C-592/19), mediante autos de 7 de junio de 2019 y de 15 de julio de 2019, recibidos en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2019 y el 2 de agosto de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

UQ (C-503/19),

SI (C-592/19) y

Subdelegación del Gobierno en Barcelona,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Pardo Quintillán y C. Cattabriga, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre UQ (asunto C-503/19) y SI (asunto C-592/19), por un lado, y la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por otro lado, en relación con la denegación de las solicitudes de concesión del estatuto de residente de larga duración presentadas por los interesados.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 La Directiva 2003/109 contiene un capítulo II, titulado «Estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro», que comprende los artículos 4 a 13 de esta Directiva. El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva preceptúa:

Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

4 El artículo 5 de la misma Directiva establece:

1. Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.

5 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 está redactado en los siguientes términos:

Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

6 Según el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva, si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5 de esta y si la persona no representa una amenaza en el sentido del artículo 6 de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración.

7 A tenor del artículo 12, apartados 1 y 3, de la misma Directiva:

1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

[…]

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

8 El capítulo III de la Directiva 2003/109 se titula «Residencia en otros Estados miembros». El artículo 14, apartado 1, de esta Directiva, incluido en este capítulo, establece que los residentes de larga duración adquirirán el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que les haya concedido el estatuto de residencia de larga duración, siempre y cuando cumplan las condiciones fijadas en dicho capítulo.

9 El artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, también incluido en ese mismo capítulo, dispone:

Los Estados miembros podrán denegar la residencia del residente de larga duración, o de los miembros de su familia, cuando el interesado representare una amenaza para el orden público o la seguridad pública.

Para adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro considerará la gravedad o el tipo de infracción contra el orden público o la seguridad pública cometida por el residente de larga duración o los miembros de su familia, o el peligro que implique la persona en cuestión.

Derecho españo l

Ley Orgánica 4/2000

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