Conclusiones nº C-674/18 y C-675/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, March 05, 2020

Resolution DateMarch 05, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-674/18 y C-675/18

Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2001/23/CE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad - Artículos 3 y 5 - Directiva 2008/94/CE - Protección de los derechos de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE - Pensiones complementarias - Responsabilidad del cesionario respecto de las pensiones complementarias de los trabajadores de una empresa transmitida por un cedente insolvente

  1. Cuando, de conformidad con la legislación de un Estado miembro, determinadas prestaciones de jubilación no son abonadas por una entidad encargada de proteger los derechos de pensión de los trabajadores de empresas insolventes, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, (2) ¿en qué circunstancias, en su caso, responde el cesionario de una empresa insolvente de dichas prestaciones, en virtud de los artículos 3 o 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad? (3) 2. Esta es, en esencia, la cuestión planteada en las peticiones de decisión prejudicial del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»). El órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la compatibilidad con la Directiva 2001/23 de determinadas prácticas, reguladas por el Derecho alemán, que conllevan una reducción de las prestaciones de jubilación complementarias de los trabajadores y antiguos trabajadores y que se aplican en caso de insolvencia de una empresa, así como sobre la incidencia de dichas prácticas en las obligaciones de los cesionarios.

  2. He llegado a la conclusión de que esta cuestión se rige principalmente por la lex specialis que constituye el artículo 5 de la Directiva 2001/23. Es más, en las circunstancias del litigio principal, la jurisprudencia del Estado miembro que exonera a los cesionarios de garantizar determinados derechos en materia de pensiones a los trabajadores de un cedente insolvente, correspondientes a un período de la relación laboral anterior a la fecha de la transmisión, sobrepasa la facultad reconocida a los Estados miembros, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23, de limitar los derechos y obligaciones de los cesionarios, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, si los derechos de que se trata no producen efectos jurídicos frente al cedente. (4) Si el Derecho nacional no legitima a los trabajadores de que se trate para invocar dichos derechos ante los tribunales de los Estados miembros a fin de que se les garantice el pago de las citadas prestaciones de jubilación del cedente, (5) se trata de derechos a prestación que no «existían» antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23. Por tanto, tales prestaciones no pueden quedar excluidas de las obligaciones del cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

  3. No obstante, aunque resultara aplicable la limitación prevista en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23, esta queda sujeta a dos salvedades.

  4. En primer lugar, el Estado miembro debe haber aplicado la limitación prevista en el citado artículo 5, apartado 2, letra a), de un modo suficientemente claro y preciso a fin de garantizar la seguridad jurídica exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. (6) 6. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23, el Derecho del Estado miembro debe garantizar una protección «como mínimo equivalente» a la que establece la Directiva 2008/94. Esta circunstancia debe apreciarse con arreglo a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Pensions-Sicherungs-Verein, (7) extremo que también corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    1. Derecho de la Unión

  5. Los artículos 3, apartados 1 y 4, y 5, apartados 1, 2, letra a), y 4, de la Directiva 2001/23 son del siguiente tenor:

    Artículo 3

    1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.

    […]

    4. a) Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los apartados 1 y 3 no serán aplicables a los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones de pensión, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.

    b) Aun cuando los Estados miembros no establezcan, de conformidad con la letra a), que los apartados 1 y 3 serán aplicables a tales derechos, adoptarán, no obstante, las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de pensión, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios contemplados en la letra a).

    […]

    Artículo 5

    1. Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).

    2. En el supuesto de que los artículos 3 y 4 se apliquen a un traspaso durante un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente (independientemente de que dicho procedimiento se haya iniciado para liquidar los activos del cedente) y a condición de que dicho procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas determinado por la legislación nacional), un Estado miembro podrá disponer que:

    a) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales, que puedan existir antes de la fecha del traspaso o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario [DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/002, pp. 219-223] y, o alternativamente, que:

    […]

    4. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para evitar que se abuse de los procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos resultantes que en virtud de la presente Directiva les asisten.

  6. El artículo 8 de la Directiva 2008/94 establece lo siguiente:

    Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.

    1. Derecho nacional

  7. El artículo 613a, apartado 1, del Bügerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB») (párrafo 1), con el epígrafe «Derechos y obligaciones en caso de transmisiones de empresas» reza así:

    1) Cuando se transmita un centro de actividad o una parte de un centro de actividad mediante acto jurídico a otro titular, este se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes en la fecha de la transmisión. Cuando estos derechos y obligaciones estén regulados por un convenio colectivo o un acuerdo de empresa, pasarán a constituir el contenido de la relación laboral entre el nuevo titular y el trabajador y no podrán ser modificados en perjuicio de este último antes de que transcurra un año desde la fecha de la transmisión […]

  8. De las resoluciones de remisión se desprende que el Derecho alemán establece que, en principio, en virtud del artículo 613a, apartado 1, del BGB, en caso de transmisión de empresa, los derechos de pensiones complementarias de los trabajadores transferidos al cesionario quedan garantizados. No obstante, según la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente a partir de una sentencia de 17 de enero de 1980, en virtud las disposiciones imperativas de la Insolvenzordnung (Ley concursal), el artículo 613a, apartado 1, no es aplicable en la medida en que el cesionario no responde de la parte de la futura prestación de pensión...

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