Case nº C-195/20 PPU of Tribunal de Justicia, September 24, 2020

Resolution DateSeptember 24, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-195/20 PPU

Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Efectos de la entrega - Artículo 27 - Posibles actuaciones por otras infracciones - Principio de especialidad

En el asunto C-195/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 21 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2020, en el proceso penal incoado contra

XC,

con intervención de:

Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 21 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2020, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 25 de mayo de 2020 de la Sala Cuarta de acceder a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de julio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de XC, por los Sres. M. Franzikowski y F. S. Fülscher, Rechtsanwälte;

- en nombre del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof, por el Sr. P. Frank y la Sra. S. Heine, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y F. Halabi, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Gray, QC;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de agosto de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra XC, que fue condenado en Alemania a una pena de prisión por violación con agravantes y extorsión cometidas en Portugal en 2005.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según los considerandos 5 y 6 de la Decisión Marco 2002/584:

(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado corno “piedra angular” de la cooperación judicial.

4 El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Decisión Marco establece lo siguiente:

1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

5 El artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión Marco dispone cuanto sigue:

La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b) el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c) la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g) si es posible, otras consecuencias del delito.

6 El artículo 27 de la misma Decisión Marco está redactado como sigue:

1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3. El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a) cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

[…]

g) cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

[…]

Derecho...

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