86/19/EEC: Council Decision of 27 January 1986 authorizing the automatic renewal or continuance in force of certain friendship, trade and navigation treaties and similar agreements concluded between Member States and third countries

Published date04 February 1986
Subject MatterCommercial policy,External relations
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 29, 4 February 1986
EUR-Lex - 31986D0019 - ES 31986D0019

86/19/CEE: Decisión del Consejo de 27 de enero de 1986 por la que se autoriza la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de determinados tratados de amistad, de comercio y de navegación y acuerdos similares celebrados por los Estados miembros con terceros países

Diario Oficial n° L 029 de 04/02/1986 p. 0026 - 0035


*****

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de enero de 1986

por la que se autoriza la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de determinados tratados de amistad, de comercio y de navegación y acuerdos similares celebrados por los Estados miembros con terceros países

(86/19/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Decisión 69/494/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1969, referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países y la negociación de acuerdos comunitarios (1) y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los tratados de amistad, de comercio y de navegación y acuerdos similares celebrados por los Estados miembros, la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor más allá del periodo de transición fue autorizado en último lugar por la Decisión 84/640/CEE (2)

Considerando que los Estados miembros interesados han solicitado la autorización para reconducir tácitamente o mantener en vigor las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común en el sentido del artículo 113 del Tratado y que están contenidas en los tratados de amistad, comercio y navegación y acuerdos similares enumerados en el Anexo, para evitar una discontinuidad en sus relaciones comerciales convencionales con los terceros países afectados;

Considerando, no obstante, que la mayoría de los ámbitos cubiertos por dichas disposiciones de los tratados y de los acuerdos nacionales son en adelante objeto de acuerdos comunitarios; que, en esas condiciones, se trata de autorizar el mantenimiento de dichas disposiciones solamente para los ámbitos no cubiertos por acuerdos comunitarios; que, en consecuencia, esta autorización no debe contravenir la obligación de los Estados miembros de evitar y, en su caso, eliminar toda incompatibilidad entre dichos tratados y acuerdos y las disposiciones del Derecho comunitario;

Considerando que, además, las disposiciones de los tratados y de los acuerdos que se deban reconducir tácitamente o mantener en vigor no deben constituir, durante el período considerado, un obstáculo a la ejecución de la política comercial común;

Considerando que los Estados miembros interesados han declarado que la tácita reconducción o el mantenimiento en vigor de dichos tratados y acuerdos no constituye un impedimento a la apertura de negociaciones comerciales comunitarias con los terceros países afectados ni a la transferencia de las materias comerciales de los acuerdos bilaterales existentes a acuerdos comunitarios;

Considerando que, durante la consulta prevista en el artículo 2 de la Decisión 69/494/CEE, se ha comprobado, como lo confirman las declaraciones antes citadas de los Estados miembros interesados, que las disposiciones de dichos tratados y acuerdos bilaterales no constituyen, durante el período considerado, un obstáculo para la ejecución de la política comercial común;

Considerando, no obstante, que los Estados miembros interesados han declarado estar dispuestos a proceder a la adaptación o, en su caso, a la denuncia de dichos tratados y acuerdos, en la medida en que la reconducción tácita o el mantenimiento en vigor de las disposiciones relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113 del Tratado demostrasen, durante el período considerado, ser un obstáculo para la ejecución de la política comercial común;

Considerando que los tratados y acuerdos de que se trata contienen cláusulas de denuncia con un plazo previsto entre tres y doce meses;

Considerando que, en estas condiciones, nada se opone a la tácita reconducción o al mantenimiento en vigor de dichas disposiciones hasta el 31 de diciembre de 1987,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las disposiciones cuyas materias estén sujetas a la política comercial común en el sentido del artículo 113 del Tratado y que estén contenidas en los tratados de amistad, comercio y navegación y acuerdos similares enumerados en el Anexo, en los ámbitos no cubiertos por los acuerdos entre la Comunidad y los países terceros de que se trate, y siempre que no estén en contradicción con las políticas comunes existentes, podrán ser reconducidas tácitamente o mantenidas en vigor, hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no L 326 de 29. 12. 1969, p. 39.

(2) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 10.

BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANEXO - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Medlemsstat Mitgliedstaat Krátos mélos

Member State Estado miembro État membre Stato membro Lid-Staat Estado-membro // Tredjeland Drittland Tríti chóra

Third country País tercero Pays tiers Paese terzo Derde land País terceiro // Aftalens art Art des Abkommens Fýsi tis symfonías

Type of Agreement Naturaleza del Acuerdo Nature de l'accord Natura dell'accordo Aard van de overeenkomst Natureza do acordo // Aftalens dato Zeitpunkt des Abkommens Imerominía tis

symfonías

Date of the Agreement Fecha del Acuerdo Date de l'accord Data dell'accordo Datum van de overeenkomst Data do acordo // // // // // // // // // BELGIQUE/BELGIË // El Salvador // Convention commerciale / Handelsovereenkomst // 21. 3. 1906 // // États-Unis / Verenigde Staten // Traité d'amitié, de commerce et de navigation / Vriendschaps-, handels- en scheepvaartverdrag // 21. 2. 1961 // // Éthiopie / Ethiopië // Traité / Verdrag // 6. 9. 1906 // // Honduras // Traité d'amitié, de commerce et de navigation / Vriendschaps-, handels- en scheepvaartverdrag // 25. 3. 1909 // // // Déclaration complémentaire / Aanvullende verklaring // 30. 8. 1909 // // Libéria / Liberia // Traité d'amitié, de commerce et de navigation / Vriendschaps-, handels- en scheepvaartverdrag // 1. 5. 1885 // // Maroc / Marokko // Traité d'amitié, de commerce et de navigation / Vriendschaps-, handels- en scheepvaartverdrag // 4. 1. 1862 // // Norvège / Noorwegen // Traité de commerce et de navigation / Handels- en scheepvaartverdrag // 27. 6. 1910 // // République Dominicaine / Dominicaanse Republiek // Traité d'amitié, de commerce et de navigation / Vriendschaps-, handels- en scheepvaartverdrag // 21. 8. 1884 // // Suède / Zweden // Traité de commerce et de navigation / Handels- en scheepvaartverdrag // 11. 6. 1895 // // Venezuela // Traité d'amitié, de commerce et de navigation / Vriendschaps-, handels- en...

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