Conclusiones nº C-13/20 of Tribunal de Justicia, March 10, 2021

Resolution DateMarch 10, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-13/20

Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines - Directiva 91/250/CEE - Protección jurídica de los programas de ordenador - Artículo 5, apartado 1 - Excepciones a los actos sujetos a restricciones - Actos necesarios para la corrección de errores - Artículo 6 - Descompilación de un programa de ordenador

Introducción

  1. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia una nueva oportunidad para pronunciarse sobre las particularidades de la protección jurídica de los programas de ordenador. En efecto, si bien se admite, tanto en el Derecho de la Unión (2) como en el Derecho internacional, (3) que los programas de ordenador están protegidos por derechos de autor como obras literarias, estos tienen ciertas particularidades que les atribuyen un carácter distintivo en varios aspectos. Su carácter específico, como objetos protegidos, se ve reflejado en los mecanismos de dicha protección, los cuales difieren hasta tal punto de las normas generales de los derechos de autor que algunos escritos hablan de la existencia de facto de un régimen de protección sui generis. (4) 2. Para empezar, los programas de ordenador no solo tienen una finalidad práctica, sino que esta utilidad tiene una característica muy especial: hace que los ordenadores funcionen. En efecto, tales programas están formados por un conjunto de instrucciones que, ejecutadas por un ordenador, permiten que este lleve a cabo diversas funciones. (5) De ello se deduce que, contrariamente a cualquier otra categoría de objetos protegidos por derechos de autor, los programas de ordenador no están destinados a ser utilizados a través de la percepción humana. De hecho, los primeros programas de ordenador se consideraban accesorios del propio dispositivo y solo con el tiempo el software pasó a ser un componente independiente del hardware. (6) 3. Es cierto que, en determinadas situaciones, que pueden ser pertinentes desde el punto de vista de los derechos de autor, puede ser útil que una persona adquiera conocimiento de un programa de ordenador, por ejemplo, para crear un programa competidor o complementario. Sin embargo, en principio, no es el usuario, sino el ordenador el que «adquiere conocimiento» del programa y lo ejecuta. Por consiguiente, la utilidad para el usuario reside, no ya en el programa de ordenador como tal, sino en las funcionalidades que dicho programa permite ejecutar al ordenador. Ello asemeja los programas de ordenador a las invenciones protegidas por patentes más que a obras «clásicas» protegidas por derechos de autor.

  2. De esta primera característica de los programas de ordenador deriva la segunda, a saber, su modo de expresión. En efecto, si el programa de ordenador no está destinado a la percepción humana, sino a la percepción del dispositivo, debe expresarse de un modo comprensible para este último. Este medio de expresión es el código binario, una «escritura» limitada a dos signos, habitualmente representados mediante ceros y unos, aunque esta representación sigue siendo un sistema de codificación para el uso humano. El procesador del ordenador «lee» estos signos como distintos valores del circuito eléctrico.

  3. Si bien los programas para ordenadores denominados «de primera generación» se codificaban con frecuencia directamente en formato binario, los programas modernos son demasiado complejos para poder ser creados, o incluso leídos, en este formato. Existen, por tanto, lenguajes de programación, llamados «lenguajes de alto nivel», que contienen las distintas instrucciones para los ordenadores, codificadas en expresiones similares al lenguaje natural y, en consecuencia, inteligibles para el hombre y comprensibles para quienes conocen esos lenguajes. Un programa de ordenador creado en tal lenguaje de programación constituye su «código fuente». A continuación, este código fuente es «compilado», con ayuda de un soporte lógico específico denominado «compilador», en un «código objeto» o «código máquina», esto es, la forma comprensible y ejecutable por un ordenador. (7) 6. Sin embargo, en la práctica, los programas de ordenador se proporcionan normalmente a los usuarios únicamente en forma de código objeto. Ello permite utilizar esos programas ejecutándolos en el ordenador, pero no permite conocer su contenido, algo que no suele ocurrir cuando se trata de una obra protegida por derechos de autor. La cuestión de si y, en su caso, en qué medida tiene el usuario de un programa de ordenador derecho a traducir el código objeto de dicho programa al código fuente (operación denominada «descompilación») con el fin de conocer el contenido constituye precisamente el núcleo del presente asunto.

  4. Esta cuestión nos conduce a la tercera característica de los programas de ordenador como objetos protegidos por derechos de autor: la articulación entre esta protección y el principio clásico de los derechos de autor según el cual estos no protegen las ideas, sino únicamente su expresión. Este principio refleja la razón de ser de los derechos de autor, que consiste en contribuir no solo a la creación, protegiendo el trabajo creativo de los autores, sino también a la difusión de las ideas y al acceso a estas, evitando su monopolización, de modo que puedan constituir la inspiración de otras creaciones. No obstante, el hecho de que la expresión de los programas de ordenador, tal como se divulgan habitualmente, sea imperceptible para el ser humano permite ocultar las ideas que subyacen a dichos programas, confiriendo así a sus autores una protección que excede de lo justificable por los objetivos de los derechos de autor. (8) Así pues, los programas de ordenador constituyen la única categoría de obras protegidas que no permite acceder a las ideas subyacentes mediante un mero análisis sensorial que no implique la realización de actos sujetos al monopolio del autor. (9) 8. Estas consideraciones introductorias me parecían necesarias para situar el presente asunto en el contexto específico de la protección de los programas de ordenador mediante los derechos de autor. En efecto, el problema clave de este asunto, a saber, el del derecho a la descompilación de un programa, no puede plantearse respecto a ninguna otra categoría de objetos protegidos por la sencilla razón de que, para acceder al contenido de obras calificadas como categorías distintas de los programas de ordenador, no es necesario recurrir al procedimiento de descompilación -u otro procedimiento análogo-.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unió n

  5. El artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, (10) dispone lo siguiente:

    1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.

    2. La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

    3. El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.

  6. A tenor del artículo 4, letras a) y b), de esta misma Directiva:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

    a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

    b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador […]

  7. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva:

    Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

  8. Por último, el artículo 6 de la referida Directiva, titulado «Descompilación», establece lo siguiente:

    1. No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    a) que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

    b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a);

    y

    c) que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

    2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

    a) se utilice para fines distintos de...

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