Opinion of Advocate General Pikamäe delivered on 23 September 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:760
Date23 September 2021
Celex Number62020CC0263
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 23 de septiembre de 2021 (1)

Asunto C263/20

Airhelp Limited

contra

Laudamotion GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reserva de un vuelo a través de una plataforma electrónica — Adelanto de la hora de salida del vuelo — Recepción de la información sobre el adelanto del vuelo en una dirección electrónica — Alcance de la obligación de información del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Artículo 11 — Realización de un pedido — Presunción de recepción»






I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial presentada por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, (2) así como del artículo 11 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»). (3)

2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Airhelp Limited y Laudamotion GmbH acerca de la negativa de esta última a indemnizar a unos pasajeros aéreos, en cuyos derechos se ha subrogado Airhelp, debido al adelanto de su vuelo. La cuestión jurídica relativa a si el adelanto de la hora de salida del vuelo puede dar derecho a una compensación en virtud de los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento n.º 261/2004 se ha abordado en profundidad en las conclusiones que he presentado en los asuntos acumulados C‑188/20, Azurair; C‑196/20, Eurowings; C‑146/20, Corendon Airlines, y C‑270/20, Austrian Airlines (aún no publicadas).

3. De conformidad con lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de la segunda cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el cumplimiento de la obligación de informar a tiempo al pasajero de la cancelación debe apreciarse exclusivamente a la luz del artículo 5, apartado 1, letra c), incisos i) a iii), del Reglamento n.º 261/2004, excluyendo de este modo la aplicación de la normativa nacional relativa a la notificación de las comunicaciones electrónicas que se adoptó con el fin de transponer la Directiva 2000/31.

II. Marco jurídico

A. Reglamento n.º 261/2004

4. El artículo 2 del Reglamento n.º 261/2004 establece lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

l) cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.»

5. El artículo 5 de este Reglamento dispone, en sus apartados 1 y 4:

«1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

[…]

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.»

6. El artículo 7 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

[…]»

7. El artículo 13 del mismo Reglamento establece:

«Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo abone una compensación o dé cumplimiento a las demás obligaciones que le impone el presente Reglamento, no podrá interpretarse que las disposiciones de este último limitan su derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación aplicable. En especial, este Reglamento no limita en ningún modo el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene un contrato le reembolse. Asimismo, ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse como una restricción al derecho del operador turístico o de un tercero, no pasajero, con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tenga un contrato, de solicitar de este último el reembolso o una compensación con arreglo a la legislación aplicable en la materia.»

B. Directiva 2000/31

8. El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2000/31 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:

– el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,

– se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.»

III. Antecedentes de hecho del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

9. Dos pasajeros aéreos reservaron un vuelo entre Palma de Mallorca (España) y Viena (Austria), ofrecido por el transportista aéreo Laudamotion, a través de una plataforma electrónica de reservas. Al realizar la reserva en esta plataforma, estos pasajeros proporcionaron sus direcciones electrónicas privadas y sus números de teléfono. Esta plataforma efectuó la reserva del vuelo ante Laudamotion en nombre de los citados pasajeros, generando con motivo de dicha reserva una dirección de correo electrónico específica para esa reserva. Esta dirección era la única que conocía el transportista aéreo para ponerse en contacto con los pasajeros.

10. El vuelo, cuya salida estaba inicialmente prevista para el 14 de junio de 2018 a las 14.40, con llegada a las 17.05 de ese mismo día, fue adelantado por el transportista aéreo más de seis horas, de modo que salía a las 8.25.

11. Airhelp, a la que los dos pasajeros habían cedido sus posibles derechos...

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