Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 23 de septiembre de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:765
Celex Number62020CC0146
Date23 September 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 23 de septiembre de 2021 (1)

Asuntos acumulados C146/20, C188/20, C196/20 y C270/20

AD, BE, CF

contra

Corendon Airlines (C146/20)


y


JG, LH, MI, NJ

contra

OP, en su condición de liquidador de Azurair GmbH (C188/20)


y


Eurowings GmbH

contra

flightright GmbH (C196/20)

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)]

y


AG, MG, HG

contra

Austrian Airlines AG (C-270/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos — Artículo 2 — Conceptos de “reserva confirmada” y de “transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo” — Artículos 5 y 7 — Concepto de “hora de llegada prevista” — Adelanto de la hora de salida del vuelo — Calificación — Ofrecimiento de un transporte alternativo — Artículo 14 — Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos — Alcance»






I. Introducción

1. Las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) y el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) versan sobre la interpretación del artículo 2, letras b), f), g), h) y l), del artículo 3, apartado 2, letra a), del artículo 5, apartado 1, del artículo 7, apartados 1 y 2, del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 261/2004»). (2)

2. Estas peticiones han sido presentadas en el contexto de litigios entre pasajeros aéreos y varias compañías aéreas en relación con la compensación por cancelación o gran retraso de sus vuelos. Plantean varias cuestiones jurídicas inéditas y complejas sobre las que el Tribunal de Justicia va a tener la ocasión de pronunciarse. Estas cuestiones jurídicas pueden reagruparse, grosso modo, en tres temáticas complejas diferentes, a saber, los derechos de los pasajeros en una relación tripartita que incluye un operador turístico no vinculado con el transportista aéreo, la posibilidad de conseguir una compensación en el supuesto de adelanto de la hora de salida de un vuelo y, por último, el alcance de la obligación que incumbe a todo transportista aéreo de facilitar a los pasajeros información sobre las normas de compensación y de asistencia establecidas en el Reglamento n.º 261/2004.

II. Marco jurídico

A. Reglamento n.º 261/2004

3. A tenor del considerando 20 del Reglamento n.º 261/2004:

«Se debe informar exhaustivamente a los pasajeros de los derechos que les asisten en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así puedan ejercerlos eficazmente.»

4. El artículo 2 del citado Reglamento establece:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

[…]

f) billete, todo documento válido que dé derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su agente autorizado;

g) reserva, el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido aceptada y registrada por el transportista aéreo o el operador turístico;

h) destino final, el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo; no se tomarán en consideración vuelos de conexión alternativos si se respeta la hora de llegada inicialmente programada;

[…]

l) cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.»

5. El artículo 3 del citado Reglamento dispone:

«1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

2. El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:

a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación:

– en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado,

o bien, de no indicarse hora alguna,

– con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada […]

[…]»

6. El artículo 5 del mismo Reglamento dispone, en su apartado 1:

«En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9[,] así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.»

7. A tenor del artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004:

«1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

[…]

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

[…]

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

[…]

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

[…]

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.»

8. El artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

«1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a) ‑ el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

‑ un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.»

9. El artículo 13 de dicho Reglamento establece:

«Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo abone una compensación o dé cumplimiento a las demás obligaciones que le impone el presente Reglamento, no podrá interpretarse que las disposiciones de este último limitan su derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación aplicable. En especial, este Reglamento no limita en ningún modo el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene un contrato le reembolse. Asimismo, ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse como una restricción al derecho del operador turístico o de...

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