89/43/EEC: Commission Decision of 26 July 1988 on aids granted by the Italian Government to ENI-Lanerossi (Only the Italian text is authentic)

Published date20 January 1989
Subject Matterconcorrenza,aiuti degli Stati,competencia,ayudas concedidas por los Estados,concurrence,aides accordées par les États
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 16, 20 gennaio 1989,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 16, 20 de enero de 1989,Journal officiel des Communautés européennes, L 16, 20 janvier 1989
EUR-Lex - 31989D0043 - ES

89/43/CEE: Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1988 relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lanerossi (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 016 de 20/01/1989 p. 0052 - 0062


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 1988

relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI/Lanerossi

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(89/43/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Habiendo emplazado a los terceros interesados para que presenten sus observaciones de conformidad con dicho artículo, y vistas dichas observaciones,

Considerando lo que sigue:

I.

En 1962, la empresa Lanerossi SpA fue absorbida por el holding estatal Ente Nazionale Idrocarburi (ENI) con objeto de crear un grupo textil verticalmente integrado y de resolver los problemas económicos y financieros de diversas firmas textiles y de confección que, a tal fin, fueron a su vez puestas bajo el control de Lanerossi.

A lo largo de los años, y mediante un considerable esfuerzo de reestructuración, se consiguió devolver la viabilidad a algunas de estas filiales, que, por tal motivo, fueron reprivatizadas.

Sin embargo, algunas otras continuaron experimentando pérdidas y recibiendo asistencia financiera por parte del Gobierno italiano en forma de compensación de las pérdidas con objeto de evitar su quiebra. Tal fue el caso de cuatro filiales de Lanerossi SpA del subsector de la confección masculina: Lanerossi Confezioni (Arezzo, Macerata, Orvieto), Intesa (Maratea, Nocera, Gagliano), Confezioni di Filottrano (Ancona) y Confezioni Monti (Pescara). Entre 1974 y 1979, las pérdidas anuales de estas empresas aumentaron de 2 000 millones de liras a 39 000 millones y, en 1979, la Comisión recibió una queja oficial de la Asociación Europea de la Industria Textil (AEIT) y, posteriormente, de otras federaciones industriales del sector, que consideraban que la compensación de las pérdidas de explotación de estas filiales producía importantes efectos nocivos sobre la competencia en la Comunidad.

Con arreglo a un examen detallado de la situación y evolución de los fabricantes estatales de prendas masculinas, y teniendo en cuenta la información remitida por el Gobierno italiano a este respecto, la Comisión estimó que las intervenciones en favor de tales empresas debían considerarse ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En su carta de 26 de junio de 1980, la Comisión informaba al Gobierno italiano de que dichas medidas sólo podrían disfrutar de la exención de incompatibilidad, según el apartado 1 del artículo 92, si se establecía un límite temporal a las ayudas y bajo la condición de que el programa de reestructuración presentado a la Comisión se aplicara hasta reducir la capacidad de las empresas afectadas y devolverles la viabilidad y autosuficiencia económica a corto plazo.

Tras seguir muy de cerca la evolución posterior de los fabricantes estatales de prendas masculinas, la Comisión, por carta dirigida al Gobierno italiano de fecha 20 de mayo de 1983, señaló que, por lo que se refería a una quinta filial de Lanerossi, Lebole SpA, se apreciaba que la asistencia financiera concedida con objeto de compensar las pérdidas iba acompañada de medidas de reestructuración, ya adoptadas o que debían llevarse a la práctica inmediatamente después, que no podían considerarse en ningún caso medidas de salvamento o ayudas de explotación. Por consiguiente, la Comisión señalaba que dichas ayudas económicas estaban comprendidas en el ámbito de la exención establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado por lo que podían considerarse compatibles con el mercado común. Tras haber supervisado la aplicación del programa de reestructuración de la empresa a partir del 31 de diciembre de 1983, la Comisión confirmó su posición y decidió archivar definitivamente el asunto relativo a Lebole SpA.

En cuanto a las otras cuatro filiales antes citadas, los resultados económicos y financieros alcanzados a finales de 1982 ponían de manifiesto que las medidas de reestructuración adoptadas en los años anteriores no se habían visto coronadas por el éxito, por lo que era evidente que dichas empresas continuarían experimentando graves dificultades estructurales pese al constante apoyo prestado a través de los fondos públicos. Entre 1980 y 1982, las pérdidas superaban con mucho los 150 000 millones de liras. Del mismo modo, con arreglo al programa de reestructuración para el período 1983-1986 que el Gobierno italiano había remitido a la Comisión, las cuatro empresas seguían contando con la intervención del Estado a través de los fondos con objeto de compensar sus pérdidas.

En su carta de 20 de mayo de 1983 antes citada, la Comisión señalaba que, en un sector caracterizado por una competencia intensa, un exceso de capacidad a nivel comunitario, un bajo nivel de precios y un fuerte comercio intracomunitario, el mantenimiento artificial mediante fondos públicos de porcentajes de producción y exportación aún relativamente reducidos puede incrementar las dificultades de las empresas que no reciben ayuda estatal alguna. Teniendo en cuenta la importancia social y regional de estas empresas, la Comisión decidió no plantear objeción alguna a las ayudas concedidas hasta finales de 1982, pero expresó serias dudas en cuanto a la posibilidad de que la ayuda económica procedente de los fondos públicos y destinada a compensar los déficits de explotación de las filiales pudiese en el futuro considerarse compatible con el funcionamiento del mercado común. La Comisión informó al Gobierno italiano de que, si volvía a intervenir en este sentido en el futuro, se vería obligada a adoptar las medidas pertinentes, señalando asimismo que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, de los proyectos destinados a conceder o modificar ayudas. La Comisión solicitaba del Gobierno italiano que, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la carta de 20 de mayo de 1983, le hiciera saber cual era su intención a este respecto.

Por télex de 24 de junio de 1983, el Gobierno italiano informó a la Comisión de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, le notificaría en el futuro cualquier otra intervención prevista en favor de dichas cuatro empresas de confección masculina.

Habiendo recibido información según la cual dichas empresas continuaban experimentando graves pérdidas, por carta de 20 de julio de 1983, la Comisión recordó al Gobierno italiano el contenido de su carta de 20 de mayo del mismo año, insistiendo en que cualquier nueva ayuda a dichas filiales de ENI/Lanerossi se consideraría incompatible con el mercado común, teniendo en cuenta su historial y la situación del mercado considerado.

Por carta de 2 de noviembre de 1983, el Gobierno italiano confirmó que no tenía previsto conceder ayuda alguna a tales empresas que la dirección de ENI/Lanerossi consideraba insalvables, por lo que no se pensaba aplicar el programa de reestructuración para el período 1983-1986 antes citado.

II.

Posteriormente, informaciones aparecidas en la prensa indicaban que, pese a las afirmaciones del Gobierno italiano, dichas empresas continuaban en activo y seguían teniendo pérdidas por lo que, para evitar su quiebra, tendrían que recibir de nuevo ayudas de Estado. Por consiguiente, la Comisión solicitó repetidamente a dicho Gobierno que le remitiera información sobre cual era la auténtica situación a este respecto.

Por carta de 30 de agosto de 1984, el Gobierno italiano envió a la Comisión un resumen del nuevo programa de reestucturación para las empresas de confección de prendas masculinas de ENI/Lanerossi. De dicho documento parecía desprenderse que la dirección del ente italiano continuaba considerando estas empresas como no reestructurables; sin embargo, éstas continuaban en activo pese al déficit de explotación que, sólo en el ejercicio 1983, había alcanzado los 78 000 millones de liras. Estas pérdidas se habían compensado mediante fondos públicos, por medio de una reducción y posterior incremento del capital. El resumen del nuevo programa de reestructuración ponía claramente de manifiesto que, en el futuro, continuaría siendo precisa la compensación de las pérdidas, ya que no se esperaba que estas empresas alcanzasen rápidamente el punto de equilibrio.

Parecía también ponerse de manifiesto que la compensación de las pérdidas antes citada había tenido lugar después de 1982, fecha que el Gobierno italiano había establecido como punto final de las actividades de reestructuración de las empresas.

Tras analizar detenidamente la ayuda concedida, la Comisión llegó a la conclusión de que no se le había notificado de antemano, por lo que su ilegalidad era manifiesta, ya que el Gobierno italiano había incumplido las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. La Comisión estimó asimismo que la intervención en favor de las cuatro filiales de ENI/Lanerossi debía considerarse una ayuda de salvamento dada la situación e historial financieros y económicos de las empresas. Como uno de los principios que rigen la actividad de la Comisión en este ámbito es que las ayudas de salvamento durante los procesos de reestructuración sólo pueden concederse durante un breve período de tiempo y en forma de créditos o préstamos a tipo de mercado, de lo cual se informó a los Estados miembros por carta de 24 de enero de 1979, estas ayudas no cumplían los requisitos establecidos por la Comisión a este respecto.

La Comisión señaló también que las ayudas se habían concedido en flagrante...

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