90/417/ECSC: Commission Decision of 18 July 1990 relating to a proceeding under Article 65 of the ECSC Treaty concerning an agreement and concerted practices engaged in by European producers of cold-rolled stainless steel flat products (Only the German, English, Spanish, French, Italian and Dutch texts are authentic)

Published date15 August 1990
Subject MatterAcuerdos y concentraciones,competencia,Ententes et concentrations,concurrence
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 220, 15 de agosto de 1990,Journal officiel des Communautés européennes, L 220, 15 août 1990
EUR-Lex - 31990D0417 - ES

90/417/CECA: Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (Los textos en lenguas alemana, inglesa, española, francesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 220 de 15/08/1990 p. 0028 - 0041


7 . El Acuerdo se referia a productos planos de acero inoxidable laminados en frio que no estaban sometidos a un régimen comunitario de cuotas . Ningun régimen comunitario habia autorizado nunca un acuerdo de este tipo por lo que respecta al acero inoxidable y las empresas tenian que conocer este punto .

8 . El hecho de que la competencia se hubiera visto limitada en algunos aspectos por la actuacion de la Comunidad no autoriza a las empresas a restringir aquélla todavia mas o a hacerlo en otros aspectos : en efecto, es sumamente importante, en tales circunstancias, que no se altere el equilibrio entre la competencia y otras consideraciones, cuando asi lo han decidido las instituciones comunitarias . Los productos planos de acero inoxidable laminados en frio no estaban sometidos al régimen comunitario de cuotas de produccion y las empresas no estaban autorizadas para establecer su propio régimen a través de acuerdos restrictivos .

9 . El Acuerdo no estaba vinculado a la reestructuracion de la industria del acero y en el mismo no se contemplaban reducciones de capacidad .

10 . Al reflexionar sobre qué multas deben imponerse, es necesario distinguir entre las empresas de la Comunidad, las dos empresas nordicas y la situacion particular de Acerinox . Todas las empresas actuaron deliberadamente, o al menos con negligencia y sabian que estaban restringiendo la competencia .

11 . Al decidir si deben imponerse multas, y en caso afirmativo el importe de las impuestas a las empresas de la Comunidad ( véanse comentarios sobre el caso de Acerinox ), las consideraciones mas importantes son :

a ) las empresas estaban acostumbradas a la existencia de regimenes comunitarios para otros productos de acero, en virtud de los cuales la Comision les habia pedido que celebraran acuerdos para estabilizar los suministros y los precios;

b ) las empresas informaron a algunos funcionarios de la Comision, aunque nunca solicitaron una autorizacion en virtud del apartado 2 del articulo 65 del Tratado CECA;

c ) las pruebas que obran en poder de la Comision demuestran que las empresas involucradas celebraron el Acuerdo de 1986 por propia iniciativa, sin que ningun funcionario de la Comision les incitara o presionara de alguna forma para ello . Por otra parte, el Acuerdo de 1986 no estaba vinculado a ninguna medida de crisis adoptada por la Comision;

d ) la presente Decision impone multas solo por el Acuerdo de 1986 . Habida cuenta de los hechos citados anteriormente, resulta claro que no habria sido correcto imponer, en estas circunstancias, las cuantiosas multas que de otra manera hubieran sido apropiadas . En realidad, teniendo en cuenta la posibilidad de una mala interpretacion sobre los efectos del articulo 65, asi como el hecho de que se hubieran aplicado, en diversos momentos, medidas de " crisis manifiesta " a otras varias categorias de productos del sector del acero, se considera que, excepcionalmente en este caso, las multas que deben imponerse a los productores comunitarios deben ser muy reducidas respecto de los niveles que normalmente serian aplicables .

12 . Por lo que respecta a las empresas nordicas Avesta y Outokumpu, hay que senalar, en primer lugar, que el canje de notas ni les invitaba ni les autorizaba a adherirse a ningun cartel, y no les eximia ( en realidad no podia hacerlo validamente ) de las normas de competencia comunitarias . Aunque, algunas veces no resulte necesario aplicar el Derecho de la competencia si existe un acuerdo sobre politica comercial en vigor, solo el texto, de una meridiana claridad, de un acuerdo oficial concluido por la Comision podria hacer que la Comision no aplicara ese Derecho, y en este caso solo en una medida limitada : ni siquiera el Consejo puede desentenderse de las disposiciones del Tratado . El Derecho de la competencia crea derechos individuales que la Comision no puede pasar por alto, asi como tampoco puede eximir a las empresas de su cumplimiento . Los acuerdos de libre comercio celebrados con los paises de la AELC establecen con claridad que la Comision puede aplicar el Derecho de la competencia comunitario, y no puede interpretarse que el canje de notas retirase a la Comision ese derecho . En las circunstancias de este caso, las empresas de los paises no-miembros que llevaron a efecto las instrucciones de la Comision y de sus autoridades nacionales no debian ir mas alla de lo indicado . Avesta y Outokumpu no recibieron nunca la instruccion de firmar el Acuerdo de 1986 . No obstante, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos :

a ) el canje de notas entre la Comunidad y, respectivamente, Suecia y Finlandia limitaba claramente la libertad de Avesta y Outokumpu para vender en la Comunidad a los precios y en las cantidades que desearan . La Comision, siguiendo las instrucciones del Consejo, presiono a las autoridades suecas y finlandesas, que, a su vez, presionaron a las dos empresas para que limitaran sus exportaciones a la Comunidad a los niveles alcanzados en anos anteriores . A tal fin, la Direccion General de Relaciones Exteriores, que era responsable de la gestion del canje de notas, alento, de manera indirecta, a las empresas nordicas a celebrar

determinados acuerdos bilaterales con empresas de la Comunidad .

Por tanto, en algunos aspectos, dichas empresas actuaron de acuerdo con las sugerencias de las autoridades de sus propios paises . Las empresas pudieron haber comunicado el acuerdo a la Comision, lo que hubiera sido mas prudente;

b ) Avesta y Outokumpu eran en 1986 y siguieron siéndolo con posterioridad empresas rentables . El acuerdo por el que se limitaba el volumen de sus exportaciones era contrario a sus intereses y no la habrian celebrado si no hubiera sido por la presion ejercida sobre ellas . Al no informar a la Direccion General de la Competencia, ambas empresas actuaron, sin lugar a dudas, en contra de sus propios intereses;

c ) no se excluye que las empresas nordicas pudieran haber tenido una falsa impresion sobre los efectos del articulo 65 en relacion con el Acuerdo de 1986 sobre todo si tenemos en cuenta que buscaron y obtuvieron garantias de sus asociados en la Comunidad de que no habria problemas a este respecto .

13 . Las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesion de Espana y de Portugal no invitaban o autorizaban a Acerinox o a cualquier otra empresa espanola a adherirse a un cartel, asi como tampoco les eximia ( en realidad no podian hacerlo validamente ) de las normas de competencia comunitarias . Sin embargo, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos :

a ) los limites cuantitativos a la exportacion en vigor durante el periodo transitorio ( 1986-1988 ) restringian claramente la libertad de Acerinox para vender en la Comunidad las cantidades deseadas . Con objeto de aplicar las disposiciones del articulo 52 y del Protocolo no 10 del Acta de adhesion, las autoridades espanolas distribuyeron el cupo de toneladas para la exportacion anual entre los distintos productores espanolas para reflejar el modelo historico de los intercambios comerciales entre Espana y los otros Estados miembros . Por lo tanto, por lo menos en algunos aspectos, Acerinox actuo tal y como le sugerian las autoridades espanolas para cumplir las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesion;

b ) en 1986, Acerinox era una empresa rentable, que estaba ampliando su capacidad de fabricacion de los productos a los que se aplica la presente Decision . En consecuencia, el acuerdo por el que se limitaba el volumen de sus exportaciones era contrario a sus intereses y Acerinox no lo habria celebrado si no hubiera sido por presion . Al no informar a la Direccion General de la Competencia, Acerinox actuo, sin lugar a dudas, contra sus intereses;

c ) no se excluye que Acerinox haya podido tener una erronea impresion sobre los efectos del articulo 65 en relacion con el Acuerdo de 1986, sobre todo si tenemos en cuenta que buscaron y obtuvieron garantias de sus asociados en la Comunidad de que no habria problemas a este respecto .

14 . Por las razones ya esgrimidas en los puntos 12 y 13 de la seccion X, se considera que no deben imponerse multas a las dos empresas nordicas Avesta y Outokumpu ni a la espanola Acerinox,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Articulo 1

Las empresas Acerinox SA, A.L.Z . nv, British Steel plc ., Krupp Stahl AG, Terni Acciai Speciali SpA, Thyseen Edelstahlwerke AG, Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon, Outokumpu OY y Avesta AB infringieron durante los anos 1986, 1987 y 1988 ( de enero a abril ) el apartado 1 del articulo 65 del Tratado CECA al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo sobre cuotas y precios que impedia, restringia y falseaba el juego normal de la competencia dentro del mercado comun al controlar la produccion y repartirse los mercados y los clientes .

Articulo 2

Como consecuencia de las infracciones descritas en el articulo 1, se imponen las siguientes multas :

A.L.Z . nv 25 000 ecus

British Steel plc . 50 000 ecus

Krupp Stahl AG 100 000 ecus

Terni Acciai Speciali SpA 100 000 ecus

Thyssen Edelstahlwerke AG 50 000 ecus

Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon 100 000 ecus

Articulo 3

Las multas mencionadas en el articulo 2 tendran que abonarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificacion de la presente Decision en las siguientes cuentas bancarias :

1.2,3Direccion

Numéro de cuenta

1.2.3Moneda nacional

ecus // // //

Republica Federal de...

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