93/405/EEC: Commission Decision of 23 December 1992 relating to a proceeding pursuant to Article 85 of the EEC Treaty against Schöller Lebensmittel GmbH ' Co. KG (Cases IV/31.533 and IV/34.072) (Only the German text is authentic)

Published date26 July 1993
Subject Matterconcorrenza,Intese,competencia,Prácticas colusorias,concurrence,Ententes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 183, 26 luglio 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 183, 26 de julio de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 183, 26 juillet 1993
EUR-Lex - 31993D0405 - ES

93/405/CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Schöller Lebensmittel GmbH ' Co. KG (Asuntos IV/31.533 y IV/34.072) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 183 de 26/07/1993 p. 0001 - 0018


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1992 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Schoeller Lebensmittel GmbH & Co. KG (Asuntos IV/31.533 y IV/34.072) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE(1) , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Vista la notificación de un modelo de contrato de suministro de helados presentada por Schoeller Lebensmittel GmbH & Co. KG, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento no 17,

Vista la denuncia presentada por Mars GmbH, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17, contra Schoeller Lebensmittel GmbH & Co. KG, por obstaculizar de forma contraria a las normas de competencia sus actividades de distribución de helados en Alemania,

Vista la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1991 de iniciar un procedimiento en el presente asunto,

Vista la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1992, medidas provisionales,

Después de haber ofrecido a las empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y al Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo(2) ,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo que sigue:

I. HECHOS

1. Objeto del procedimiento

(1) A raíz de la denuncia presentada por Mars GmbH (en adelante, «Mars») el 18 de septiembre de 1991, la Comisión decidió el 19 de diciembre de 1991 iniciar un procedimiento por infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado contra las empresas Langnese-Iglo GmbH (en adelante, «L-I») y SchoellerLebensmittel GmbH & Co. KG (en adelante, «SLG»).

(2) El grupo empresarial Mars, que desarrolla sus actividades en todo el mundo, ha concentrado en Francia la fabricación de chocolatinas heladas para su distribución en toda Europa. En 1990 comenzaron a distribuirse en Alemania estas chocolatinas heladas en forma de porciones individuales y «multipacks». Mars afirma que la distribución de sus helados en Alemania se ve obstaculizada por los contratos en exclusiva, contrarios a las normas sobre competencia, que L-I y SLG han celebrado con numerosos minoristas.

(3) En su Decisión de 25 de marzo de 1992 (en adelante, «E/25.3.92»), la Comisión concluyó que, a primera vista, los acuerdos celebrados por SLG mediante un contrato tipo denominado «contrato de suministro de helados» o «contrato especial de suministro de helados» (en adelante, «contrato de suministro»), constituyen una infracción del apartado 1 del artículo 85, en cuanto afectan a la distribución de helados preenvasados en porciones individuales y listos para su venta sin necesidad de ningún otro servicio.

(4) El 7 de mayo de 1985, SLG notificó a la Comisión un contrato tipo de suministro de helados. Mediante carta de 20 de septiembre de 1985, la Dirección General de Competencia de la Comisión comunicó a SLG que, con arreglo a los datos disponibles, obtenidos fundamentalmente a través de la información facilitada en la notificación, el contrato tipo notificado era compatible con las normas de competencia del Tratado. Para llegar a esta conclusión, basada en el mercado general de helados en Alemania, se partió de que las demás empresas podían acceder libremente al mercado minorista. Mediante carta de 29 de noviembre de 1991, la Dirección General de Competencia de la Comisión anunció la continuación del procedimiento.

(5) El objeto del presente procedimiento es adoptar una decisión definitiva sobre estos contratos de suministro en virtud del artículo 85, como complemento de la E/25.3.92. La Comisión se reserva la posibilidad de someter también a un análisis definitivo el resto de las posibles infracciones de las normas de competencia comunitarias que se exponen en E/25.3.92.

(6) La compatibilidad con las normas comunitarias sobre competencia de los contratos en exclusiva en los que participa L-I se examina en un procedimiento paralelo. L-I se dedica a la fabricación y distribución de helados y productos congelados. Se trata de una empresa filial de la sociedad Deutsche Unilever GmbH. Los productos alimenticios representan el grueso de las ventas en el extranjero del grupo alemán Unilever.

2. La empresa

(7) SLG se dedica a la fabricación y comercialización de helados, productos congelados y pastelería. En 1991, la empresa obtuvo un volumen global de negocios de [>1 000](3) millones de marcos alemanes (1990: [>1 000] millones de marcos alemanes), de los cuales [>900] millones (1990: [>800] millones de marcos alemanes), correspondieron a los helados. En 1991, en volumen consolidado de ventas del grupo empresarial fue de [>1 500] millones de marcos alemanes.

(8) El socio mayoritario de SLG es el Sr. Schoeller. La empresa Suedzucker AG controla directa e indirectamente el 49 % del capital, además de contar con una participación del 75 % en la empresa Milchhof Eiskrem GmbH & Co. KG (en adelante, «Eismann») (véase el considerando 36). En el ejercicio 1990/91, el grupo Suedzucker obtuvo unos ingresos por ventas de 4 540 millones de marcos alemanes.

(9) La posición de SLG en el mercado alemán se debe en parte a su política de absorciones. En 1978, SLG adquirió la empresa Suedmilch-Eiskrem und Tiefkuehlkost GmbH & Co., en 1987 las líneas de fabricación tradicional de helados de la empresa Dr. August Oetker Nahrungsmittel, en 1988 la empresa Muku Eiscreme Graf GmbH y en 1989 la marca «Motta», las líneas de fabricación tradicional de helado de la empresa Milli-Eiskrem y la Ellingstedter Eiskremfabrik.

(10) Dentro de la Comunidad, la producción de helados de SLG se concentra en varias fábricas alemanas y en una belga. Esta última cubre los mercados del Benelux y Francia. La distribución de helados en el mercado británico se realiza a través de mayoristas.

(11) Los días 24 y 30 de septiembre de 1991, SLG celebró un contrato de cooperación con la empresa Jacobs Suchard Manufacturing GmbH & Co. KG (en adelante, Jacobs Suchard). Se trata de una empresa perteneciente al grupo Philip Morris, que comercializa en todo el mundo productos alimenticios. El objeto del contrato es el desarrollo, fabricación y distribución de helados y chocolatinas heladas.

3. El producto

(12) El helado se produce de manera industrial y artesanal a partir de diversas combinaciones de materias primas. Se trata de un producto destinado a ser consumido -con otros ingredientes o sin ellos- en la misma forma que resulta del proceso de producción.

(13) La división del producto en porciones individuales para su consumo la realiza en unos casos el mismo consumidor, constituye en otros un servicio prestado por el vendedor o se lleva a cabo en la fase de fabricación. Con varias excepciones poco significativas, los helados de fabricación artesanal se encuentran en el segundo grupo, mientras que los de fabricación industrial cubren los tres grupos. Por consiguiente, los helados de fabricación industrial comprenden habitualmente los envases familiares, helados para consumo mayorista y porciones individuales.

(14) El frío acumulado en una porción individual se consume en poco tiempo. Por lo tanto, el helado ha de consumirse necesariamente en las proximidades del último refrigerador.

(15) A diferencia de los helados artesanales, que habitualmente se ofrecen para su consumo en el lugar de fabricación, los helados de fabricación industrial se comercializan a través de canales de distribución que permiten consumirlos en lugares diferentes del de fabricación. Estos helados se ofrecen al consumidor en las distintas ocasiones propias de cada grupo de productos. En unos casos, los productos de este grupo se distinguen únicamente por su envase; en otros, la base del helado es idéntica, pero a cada producto se le añaden distintos ingredientes; por último, hay casos en que los productos son completamente diferentes.

(16) Los helados de fabricación industrial destinados al consumo mayorista y las porciones individuales (preenvasadas por el fabricante), así como los helados de fabricación artesanal, cubren las necesidades de los consumidores fuera del hogar, es decir, cuando éstos no pueden utilizar sus propios medios de refrigeración. A diferencia de los helados de fabricación artesanal y de los destinados al consumo mayorista, las porciones individuales de fabricación industrial no permiten en principio que el vendedor incorpore servicio alguno, ya que se ofrecen con su forma final y para su consumo inmediato.

(17) Cuando el fabricante comercializa las porciones individuales preenvasadas en forma de «multipacks», el producto no se destina ya al consumo fuera de la vivienda, sino a su consumo en el hogar, al igual que los helados en envase familiar(4) . Lo mismo puede decirse de los consumidores que adquieren una o varias cajas de porciones individuales con el fin de almacenarlas. Es poco frecuente que se adquieran «multipacks» o cajas enteras de porciones individuales para su consumo inmediato.

(18) La distribución del...

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