98/538/EC: Commission Decision of 17 June 1998 relating to a proceeding pursuant to Article 86 of the EC Treaty (IV/36.010-F3 - Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato) (notified under document number C(1998) 1437) (Only the Italian text is authentic) (Text with EEA relevance)

Published date12 September 1998
Subject Matterconcorrenza,Intese,competencia,Prácticas colusorias,concurrence,Ententes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 252, 12 settembre 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 252, 12 de septiembre de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 252, 12 septembre 1998
EUR-Lex - 31998D0538 - ES

98/538/CE: Decisión de la Comisión de 17 de junio de 1998 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 86 del Tratado CE (IV/36.010-F3 - Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato) [notificada con el número C(1998) 1437] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 252 de 12/09/1998 p. 0047 - 0066


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 1998 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 86 del Tratado CE (IV/36.010-F3 - Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato) [notificada con el número C(1998) 1437] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/538/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Tratado de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 15,

Vistas las solicitudes, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n° 17, presentadas por las empresas R.J. Reynolds Tobacco GmbH y R.J. Reynolds Tobacco Company SAE, la empresa Rothmans International BV y la empresa International Tobacco Company, para que se compruebe que la Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato ha infringido el artículo 86 del Tratado CE,

Vista la Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 1997, de incoar un procedimiento en el presente caso,

Después de haber dado a la empresa afectada la oportunidad de presentar alegaciones al pliego de cargos de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 y en el Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo que sigue:

PRIMERA PARTE

HECHOS

I. La Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato

(1) La Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato (en lo sucesivo, «AAMS») es un organismo, integrado en la administración tributaria del Estado italiano, que, además de desempeñar diversas funciones administrativas, se dedica también a la fabricación, importación, exportación y distribución al por mayor de labores del tabaco.

(2) En virtud del artículo 45 de la Ley n° 907, de 17 de julio de 1942 (3), la AAMS tiene el derecho en exclusiva de fabricar labores del tabaco en el territorio del Estado italiano.

La AAMS ejerce actualmente ese derecho a través de 21 fábricas que emplean a alrededor de 7 500 personas y en las que fabrica no sólo cigarrillos de las marcas de las que es propietaria, sino también cigarrillos de marcas de la empresa Philip Morris. Con ese objeto, en los últimos decenios, la AAMS ha celebrado con la citada empresa acuerdos de licencia de fabricación relativos, en concreto, a las marcas Marlboro, Muratti Ambassador, Mercedes y Diana. En 1995, la AAMS fabricó casi 54 millones de kilogramos de cigarrillos, 40 millones de ellos con marcas propias y 14 con marcas de Philip Morris.

(3) Por otra parte, la AAMS desarrolla las actividades de importación, introducción mediante adquisición intracomunitaria, distribución y venta de labores del tabaco. La capacidad de distribución de la AAMS es de 102 millones de kilogramos de cigarrillos al año.

II. Los productos y su distribución en Italia

1. Los productos

(4) Los productos que motivan el presente procedimiento son los cigarrillos (quedan excluidas, por tanto, las demás labores del tabaco, tales como los puros, los cigarritos, la picadura y el rapé).

En 1995, las ventas legales de cigarrillos en Italia fueron de casi 90 millones de kilogramos, parte de ellos (54 millones de kilogramos) fabricados en Italia por la AAMS, y parte fabricados en otros Estados miembros (casi 36 millones de kilogramos).

En los últimos años, las cuotas de mercado correspondientes a los diversos fabricantes han sido las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Distribución de los productos en Italia

(5) En Italia, la importación de cigarrillos procedentes de otros Estados miembros y su comercialización al por mayor fueron «admitidas», es decir, liberalizadas, en el artículo 1 de la Ley n° 724, de 10 de diciembre de 1975 (4), con arreglo a la cual, como excepción al artículo 45 de la Ley n° 907/42, antes citada, la importación puede realizarse a través de depósitos de distribución que no pertenezcan a la AAMS, siempre y cuando dichos depósitos hayan sido autorizados por la administración tributaria y los productos que se importen ya figuren en los cuadros que indican los precios de venta de los cigarrillos. En sucesivos decretos del Ministerio de Finanzas y en particular, el Decreto Ministerial de 26 de julio de 1983, se han fijado los requisitos y las normas para la creación de depósitos, así como las disposiciones que rigen la circulación de los productos importados.

No obstante, hasta la fecha, todos los cigarrillos de origen comunitario los importa en Italia la AAMS, que se encarga también de la distribución al por mayor, basándose en acuerdos celebrados con los fabricantes extranjeros interesados en vender sus cigarrillos en territorio italiano.

(6) La Ley n° 1293, de 22 de diciembre de 1957 (5), establece la organización de los servicios de distribución y venta de los productos sujetos a monopolio y, por consiguiente, de los cigarrillos. Con arreglo a esa Ley, dichas actividades tienen lugar a través de:

a) servicios de inspección zonales;

b) depósitos;

c) secciones de venta de los depósitos;

d) almacenes mayoristas;

e) expendedurías.

(7) Los servicios de inspección zonales (en lo sucesivo, «la inspección») supervisan la distribución y venta de los productos sujetos a monopolio. Con arreglo a las normas dictadas por la Dirección General de la AAMS, la inspección organiza esas actividades y vigila que se realicen apropiadamente (artículo 2 de la Ley n° 1293/57). La inspección forma parte de la AAMS y está integrada por funcionarios de esta última, que poseen facultades disciplinarias sobre el personal del servicio y de los órganos dependientes, sobre los almacenistas y los expendedores.

(8) Los depósitos de productos sujetos a monopolio (también llamados órganos de distribución primaria; en lo sucesivo, «los depósitos») están encargados de recibir dichos productos, custodiarlos y distribuirlos para su venta (apartado 1 del artículo 3 de la Ley n° 1293/57). Los depósitos recaudan el impuesto sobre los productos sujetos a monopolio vendidos y todos los ingresos de la AAMS, y se encargan de su abono en la Tesorería (apartado 2 del artículo 3 de la Ley n° 1293/57). Forman parte de la AAMS y están administrados por funcionarios de la misma. Actualmente existen veintiún depósitos.

Las secciones de venta de los depósitos tienen como misión recoger de los depósitos los productos sujetos a monopolio, abonando el correspondiente importe, y venderlos a los expendedores autorizados. Excepcionalmente, pueden suministrar también los productos, en nombre de los depósitos, a los almacenes mayoristas (apartado 1 del artículo 4 de la Ley n° 1293/57). Para el desempeño de su misión, las secciones de venta reciben una dotación, en calidad de depósito (apartado 2 del artículo 4 de la Ley n° 1293/57).

(9) Los almacenes mayoristas (también llamados órganos de distribución secundaria, en lo sucesivo, «los almacenes») se encargan de recoger de los depósitos y de las secciones de venta los productos sujetos a monopolio, abonando el correspondiente importe, y de venderlos a los expendedores autorizados. Los almacenes los gestionan empresas privadas en régimen de concesión, que reciben una dotación, en calidad de depósito, y deben constituir una fianza (apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley n° 1293/57). El concesionario recibe una contraprestación en efectivo que viene determinada por el peso acordado para los productos vendidos (apartado 3 del artículo 5 de la Ley n° 1293/57). La administración de los almacenes está regulada en el Decreto Presidencial n° 1704, de 14 de octubre de 1958 (6), en un pliego de condiciones y en las instrucciones dictadas por la AAMS. Actualmente, existen unos 600 almacenes.

(10) Las expendedurías de los productos sujetos a monopolio (en lo sucesivo, «expendedurías») recogen los cigarrillos de los almacenes y los conservan para venderlos al público.

Se distinguen dos tipos de expendedurías: ordinarias y especiales. Las expendedurías estatales fueron eliminadas por la Ley n° 198 de 13 de mayo de 1983.

Las expendedurías ordinarias se confían a empresas privadas en régimen de concesión o mediante contrato de gestión, por un plazo no superior a nueve años (artículo 19 de la Ley n° 1293/57). Estos establecimientos «se crearán donde y cuando la AAMS considere conveniente y oportuno para los intereses del servicio» (artículo 21 de la Ley 1293/57) y se clasifican en expendedurías de primera y de segunda categoría, en función del rédito obtenido, que viene constituido por las comisiones sobre la venta de tabaco y productos derivados del tabaco.

Las expendedurías especiales tienen por objeto satisfacer determinadas exigencias de la venta al por menor, incluso temporalmente, cuando no se den las condiciones necesarias para crear una expendeduría ordinaria (artículo 22 de la Ley n° 1293/57).

La AAMS puede, además, autorizar la venta de productos sujetos a monopolio en los locales públicos, los lugares de esparcimiento y los economatos. Esta autorización especial se materializa en la expedición de una licencia (artículo 23 de la Ley n° 1293/57).

Todos los expendedores deben pagar a la AAMS un canon anual, proporcional a los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT