90/221/EURATOM, CEE: DECISION DEL CONSEJO, DE 23 DE ABRIL DE 1990, RELATIVA AL PROGRAMA-MARCO DE ACCIONES COMUNITARIAS DE INVESTIGACION Y DE DESARROLLO TECNOLOGICO ( 1990-1994 )

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DEL CONSEJO de 23 de abril de 1990 relativa al programa-marco de acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico (1990-1994) (90/221/Euratom, CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 Q,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Acta Única Europea ha añadido en el Tratado CEE un título VI (artículos 130 F a 130 Q); que este título constituye una nueva base jurídica de las acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico; que, en particular, el artículo 130 F del Tratado CEE asigna a la Comunidad el objetivo de fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional;

Considerando que es necesario que la Comunidad estimule a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico y que con tal propósito apoye sus esfuerzos de cooperación mutua a través de acciones adecuadas;

Considerando que se admite que las pequeñas y medianas empresas pueden contribuir de modo sensible al proceso innovador, y que deberían desempeñar una función importante en la ejecución de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, contribuyendo de ese modo a mejorar la competitividad de la industria sobre una base ampliada; que sería oportuno, en consecuencia, conceder especial atención a las necesidades específicas de estas empresas, con el fin de fomentar su acceso a la información, su participación efectiva en los programas comunitarios y su aptitud para explotar los resultados de la investigación comunitaria;

Considerando que, con arreglo al artículo 130 I del Tratado CEE, el conjunto de las acciones comunitarias mencionadas en el artículo 130 G de dicho Tratado figurará en un programa-marco plurianual;

Considerando que, tras un primer programa-marco 1984-1987, se adoptó un segundo programa-marco 1987-1991 mediante Decisión 87/516/Euratom, CEE (4), modificada por la Decisión 88/193/CEE, Euratom (5), que actualmente se está llevando a la práctica; que es oportuno contemplar la posibilidad de proseguir dicha puesta en práctica, para los programas específicos que aún no se hayan adoptado, incluso después de la adopción del tercer programa-marco 1990-1994;

Considerando que la Comisión presentó, el 13 de junio de 1989, una comunicación acerca de «un marco para las acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico en los años 1990»;

Considerando, además, que en aplicación del artículo 4 de la Decisión 87/516/Euratom, CEE, la Comisión ha examinado y evaluado el grado de realización del segundo programa-marco, basándose especialmente en un informe de evaluación elaborado por un grupo de expertos independientes;

Considerando que, debido al rápido ritmo del desarrollo tecnológico, a los nuevos retos económicos con los que ha de enfrentarse la Comunidad, a la creciente competencia a nivel mundial, a la necesidad de abrir perspectivas más allá de 1992, las acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico han de intensificarse y completarse; que, teniendo en cuenta todos estos elementos, se ha considerado oportuno adoptar para el período 1990-1994 un nuevo programa-marco articulado en el actual programa-marco para 1987-1991;

Considerando que las acciones de la Comunidad han de inspirarse en el principio de subsidiariedad y que, de esta forma, las acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico han de tener un valor añadido en comparación con las acciones que se llevan a cabo a nivel nacional y a otros niveles;

Considerando que conviene concentrar los esfuerzos en un número limitado de acciones correspondientes a los objetivos estratégicos que establece el programa-marco;

Considerando que es preciso fomentar el desarrollo armonioso global de la Comunidad para reforzar su cohesión económica y social; que la aplicación de las políticas comunes de la Comunidad, así como la estrategia de esta última en materia de investigación y desarrollo tecnológico, contribuirán a la realización de este objetivo; que un programa-marco comunitario debería desempeñar su función, junto con otros instrumentos comunitarios, contribuyendo al reforzamiento de las infraestructuras y del potencial científico y tecnológico en toda la Comunidad;

Considerando que el proceso de los avances tecnológicos implica una serie continua de acciones con interrelaciones múltiples que van desde la investigación fundamental hasta la demostración de las aplicaciones de las nuevas tecnologías;

Considerando, no obstante, que el aspecto precompetitivo debe mantener un carácter central y preeminente dentro de las acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico;

Considerando que la dimensión prenormativa contemplada en el artículo 130 F del Tratado CEE podría permitir que las acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico sienten las bases científicas y técnicas necesarias para la fijación de normas y patrones adecuados; que esta gestión contribuirá a facilitar la labor de la Comunidad para dar respuesta a las responsabilidades crecientes de la Comunidad vinculadas a la realización del Mercado Único en los demás sectores, tales como el medio ambiente, la seguridad y la sanidad;

Considerando que el Centro común de investigaciones ha de contribuir a la ejecución del programa-marco, especialmente en aquellos sectores en los que pueda aportar conocimientos especializados de forma neutra e independiente en beneficio de todas las políticas comunitarias;

Considerando que la difusión y el aprovechamiento de los resultados de las acciones de investigación y de desarrollo tecnológico son un elemento indispensable del proceso de innovación, especialmente para las pequeñas y medianas empresas; que, debido a ello, por una parte, cada programa específico debe precisar las modalidades de dicha difusión, y por otra, que debe contemplarse una acción centralizada de difusión y aprovechamiento de los resultados de la investigación;

Considerando que es conveniente lanzar una nueva iniciativa para dar más movilidad y mejor formación a los investigadores jóvenes de nivel doctoral y posdoctoral, basándose, en particular, en redes que agrupen a los laboratorios y equipos de investigación, tanto públicos como privados, de los Estados miembros, distribuidos en toda la Comunidad;

Considerando que la ejecución del programa-marco tiene lugar a través de programas específicos y que puede efectuarse también a través de programas complementarios, según lo dispuesto en el artículo 130 L del Tratado CEE, de participación, según lo dispuesto en el artículo 130 M, y de cooperaciones con terceros países o con organizaciones internacionales, según lo dispuesto en el artículo 130 N, o puede adoptar asimismo la forma de empresas comunes u otras estructuras, según lo dispuesto en el artículo 130 O del Tratado CEE;

Considerando que es conveniente fomentar mediante la selección de instrumentos adecuados, de conformidad con los artículos 130 M y N del Tratado CEE, el establecimiento de relaciones complementarias entre la acción de la Comunidad y los proyectos Eureka que se inscriben en la prolongación de la estrategia comunitaria de investigación y de desarrollo tecnológico;

Considerando la disponibilidad de la Comunidad para cooperar, de un modo mutuamente ventajoso, con países terceros, especialmente con los que hayan celebrado acuerdos-marco con las Comunidades;

Considerando el incremento de la contribución de las acciones de la cooperación europea en el sector de la investigación científica y técnica (COST) a la aplicación del programa-marco, y su función específica y complementaria debido a su fomento de la cooperación científica y técnica entre la Comunidad y los miembros de la COST a través de proyectos multilaterales en materia de investigación;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 103 I del Tratado CEE, ha de procederse a calcular el importe de los medios financieros comunitarios necesarios para realizar las acciones de investigación y de desarrollo previstas; que este importe es compatible con las perspectivas financieras incluidas en el Acuerdo interinstitucional, de 29 de junio de 1988, para los años 1990 a 1992;

Considerando que, por lo que se refiere a la ejecución del programa-marco en 1993 y 1994, es conveniente fijar un importe estimado necesario y garantizar la continuidad de las actividades de investigación;

Considerando que se ha consultado al Comité de investigación científica y técnica (CREST);

Considerando que el Comité científico y técnico contemplado en el artículo 7 del Tratado CEEA, consultado por la Comisión ha emitido su dictamen,

DECIDE:

Artículo 1
  1. El presente programa-marco de acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico, denominado en lo sucesivo «tercer programa-marco», abarcará el período de 1990 a 1994. Las Decisiones adoptadas para aplicar la Decisión 87/516/Euratom, CEE, relativa al programa-

    marco para 1987-1991 no se verán afectadas por la presente Decisión. Podrán adoptarse las Decisiones que aún sean necesarias para completar la aplicación de la Decisión 87/516/Euratom, CEE.

  2. El tercer programa-marco contempla la realización de las siguientes acciones:

    - Tecnologías de difusión:

  3. Tecnologías de la información y de las comunicaciones

  4. Tecnologías industriales y de los materiales

    - Gestión de los recursos naturales:

  5. ...

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