Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

(2004/782/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, 'el Reglamento de base'), y, en particular, sus artículos 8 y 21 y la letra

  1. de su artículo 22,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1100/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países ('las medidas vigentes').

    (2) En marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes aplicables a las importaciones del producto en cuestión originarias de Ucrania, entre otros países, con objeto de examinar la conveniencia de modificarlas para tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros ('la ampliación').

    (3) El Consejo concluyó que redundaba en interés de la Comunidad prever la adaptación temporal de las medidas vigentes con el fin de evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa sobre los importadores yusuarios de los diez nuevos Estados miembros que se incorporaban a la Unión Europea ('los diez nuevos Estados miembros') inmediatamente después de la ampliación. Se consideró que el proceder óptimo para ello era aceptar un compromiso ofrecido por laparte cooperante, que incluía un componente de limitación cuantitativa.

    (4) Por consiguiente, mediante la Decisión 2004/498/CE (4) la Comisión aceptó, como medida especial, un compromiso de corta duración ofrecido por un productor exportadorde Ucrania (Open Joint Stock Company Zaporozhsky Abrasivny Combinat).

    (5) El Reglamento (CE) no 1100/2000 fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 991/2004 con objeto de prever la exención de los derechos antidumping que posibilita la aceptación del compromiso.

    (6) Según lo dispuesto en la Decisión 2004/498/CE, la aceptación del compromiso se limitaría a un período inicial de seis meses ('el período original'), sin perjuicio de la duración normal de las medidas vigentes, y expiraría...

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