Decisión de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por la que se deroga la Decisión 2002/683/CE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de, entre otros, la República Popular China

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de marzo de 2006 por la que se deroga la Decisión 2002/683/CE por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de, entre otros, la República Popular China (2006/258/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, 'el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) En agosto de 2002, por medio del Reglamento (CE) no 1531/2002 (2), el Consejo estableció un derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de receptores de televisión en color (en adelante denominado 'el producto afectado') procedentes inter alia de la República Popular China.

    (2) Por otro lado, mediante su Decisión 2002/683/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso conjunto (en lo sucesivo 'el compromiso') de Haier Electrical Appliances Corp., Ltd, Hisense Import & Export Co., Ltd, Konka Group Co., Ltd, Sichuan Changhong Electric Co., Ltd,

    Skyworth Multimedia International (Shenzen) Co., Ltd,

    TCL King Electrical Appliances (Hui Zhou) Co., Ltd y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd (en lo sucesivo, 'las empresas'), junto con la Cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y de productos electrónicos (en lo sucesivo, 'la CCCME').

    (3) En consecuencia, las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China del tipo cubierto por el compromiso y producido por las empresas signatarias (en lo sucesivo, 'el producto objeto del compromiso'), quedaron exentas de los derechos antidumping definitivos.

  2. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO 1. Obligaciones de las empresas respecto a los compromisos (4) El compromiso que ofrecieron las empresas les obliga, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios mínimos de importación iguales o superiores a los niveles fijados y a respetar los límites cuantitativos establecidos en...

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